Decisión nº 34-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006305

ASUNTO : VP02-R-2011-000026

DECISIÓN: N° 034-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 31-01-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.554 actuando con el carácter de Defensor del imputado A.J.F., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2011, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente KEILIN DEL C.F.O..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensa, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta en el punto denominado “Recurso de Apelación de Auto” lo siguiente:

…1) Mi defendido ciudadano A.J.F., ya identificado, estaba pendiente y se presentaba al Tribunal y a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cada vez que lo requería, ya que el se presento voluntariamente y estaba siendo juzgado en libertad en la presente causa

2) En el Escrito de acusación Causa No. 24-F35-0823-9, que introdujo la Fiscalia Treinta y Cinco del Ministerio Publico, de fecha 22 de Abril de 2010, por ante este Tribunal de Control, solicita textualmente: “...Se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los Ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del COPP (sic) , al imputado J.A.F....”.

3) Posteriormente en la Audiencia Preliminar realizada el día 10 de Enero de 2011, dicha Fiscalia ratifica en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito de acusación, pero en la Audiencia solicita una Privativa de Libertad para mi defendido, lo que resulta contradictorio ya que habiéndose cometido el presunto delito en fecha 25 de octubre de 2009 hasta esa fecha de la audiencia preliminar 10 de enero de 2011, habiendo transcurrido un (1) año y tres (3) meses, mi defendido se venía presentando periódicamente ante el Tribunal, cada vez que se le había requerido.

4) El ciudadano A.F., tiene residencia conocida, ubicada en Los Puertos de Altagracía, Avenida Principal, sector Nuevo Amanecer, casa sin número, diagonal al Restaurante El Sabor, Parroquia A.M.M.d.E.Z., trabaja como chofer de tráfico, por lo tanto, tiene arraigo en el país, y no ha incumplido con ninguna de las obligaciones que le impone la ley que suponga una revocatoria de medida, y como es sabido la detención preventiva tiene como única finalidad que el imputado este a disposición del juez para ser juzgado. La Privación de libertad durante el proceso es una medida excepcional que solo puede ser decretada judicialmente mediante auto necesariamente razonado Articulo 179 COPP, y el Juez, puede no obstante que estén previstos los requisitos legales para el decreto de una medida privativa, decretar otra cautelar menos aflictiva que la privación de libertad….

Por último en el punto denominado como “PEDIMENTO”, solicita la defensa sea revocada dicha decisión anulándola y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar que permita seguir gozando de libertad a su defendido tal como venía ocurriendo y como lo prevén las disposiciones legales que tratan del debido proceso y de la presunción de inocencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indica: “…se aprecia que la decisión recurrida, en efecto presenta argumentos de hecho y de derecho que razonada y debidamente fueron expuestos por la jueza de la hoy recurrida a la hora de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por ello resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta pues esta resulta proporcional al delito imputado, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, establece como posible pena a imponer cuando es cometida contra una adolescente y agrava la pena porque el imputado es el progenitor de la victima, estableciendo un lapso de QUINCE (15) a (20) años de prisión, evidenciándose un inminente peligro de fuga, en el caso en particular de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”

Señala: “En efecto, tal y como ut supra se indicó el recurrente alega en su respectivo recurso de apelación que la decisión impugnada esta viciada de inconstitucionalidad, por dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; en cuanto a esas afirmaciones hechas por la defensa esta representación Fiscal debe hacer las siguientes acotaciones, el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; derecho este que le fue violado a la victima, toda vez que violento su derecho sexual, y además por ser una victima especialmente vulnerable; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, caso especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que defienden todos los derechos y garantizan a todas los niños, niñas y adolescentes que han sido victimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos…”; continúa la fiscal del Ministerio Público transcribiendo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala: “…Ahora en el presente caso, donde lo que se impugna es una decisión tomada en Audiencia Preliminar que decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe observarse que si bien, tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la jueza a decretar la Medida de Coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la República al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”; continúa la Fiscal del Ministerio Público, citando sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-11-2006.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se admita el escrito de contestación al recurso interpuesto por el profesional del Derecho Abog.(sic) H.H.G., en su condición de defensor privado del imputado de auto, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho del Derecho antes mencionado, en su condición de defensor privado del imputado de auto, contra dicha decisión emanada del Tribunal antes mencionado, y en consecuencia, proceda a ratificar la decisión dictada en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y de la representante fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano A.J.F., identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios quince (15) al veintitrés (23) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 10 de Enero de 2010, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado A.J.F.,…por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN’/GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, con las circunstancias Agravantes en el articulo 217 Ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código perjuicio de la adolescente KEILIN DEL C.F.O., DE 13 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal ligo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publicó, en los términos ya acordados por útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en 339 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada en acto por la representante de la Fiscalia Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad No. V.9.775.915 , se acuerda como centro de reclusión El Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas El Marite. Ofíciese CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas QUINTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, quien dejó sentado lo siguiente:

Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. Las negrillas son de la Sala). (p. 385 y 386).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Con referencia a la aplicación de medidas cautelares en casos como el de autos, se cita también a la autora N.C.G.C., en su obra “LOS DELITOS DE GÉNERO”, quien expuso lo siguiente:

“El articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que el juez o la jueza competente, ya sea de oficio o a petición fiscal o a solicitud de la víctima podrá imponer algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal cuando lo estima necesario, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso…

…Si embargo, en necesario enfatizar que las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica, son de preferente aplicación a las medidas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo proceden cuando se estime que existen elementos que acrediten la necesidad de imponerlas con la finalidad de garantizar el sometimiento del autor o autora al proceso.

Ahora bien, si el legislador atribuyó una naturaleza subsidiaria en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal subsidiaridad alcanza a la interpretación y aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, en los delitos de violencia contra la mujer.

De tal manera en la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar en los delitos de violencia contra la mujer, no sólo debe aplicarse cuando el resto de las medidas cautelares sustitutivas resulten razonablemente insuficientes, sino además cuando no es posible en ningún modo dar preferencia a la aplicación de las medidas de seguridad y protección a las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (p.126-128).

Se observa entonces, en el presente asunto que al ciudadano A.J.F., identificado en actas, le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, (precalificación Fiscal), no obstante, estiman quienes aquí deciden que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en tal grado que haga imposible decretar o mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto se observa de la causa que el imputado de autos posee arraigo en el país, así como su voluntad de enfrentar el proceso penal por lo que tampoco se evidencia la posibilidad del entorpecimiento de la investigación pues la misma ya concluyó con la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público al enjuiciado de autos, ni se evidencia la posibilidad de influir en testigos o victimas, como inminente y realizable, toda vez que desde la fecha de los hechos no han convivido juntos, y pues bien, podría asegurarse la finalidad del proceso con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad tal como originalmente lo solicitó en su escrito de acusación la representación fiscal al solicitar las contempladas en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También resulta importante, para los miembros de esta Alzada, aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Una vez examinados los argumentos expuestos por la Juez de Control en la recurrida, así como del examen de las actas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que si bien se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como ciertos elementos de convicción que señalan la presunta autoría o participación del imputado en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 251 de la referida ley, referido al peligro de obstaculización, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado; por tanto los integrantes de esta Alzada, estiman que no fue ajustada a derecho la decisión tomada por la A-quo, en cuanto a que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, que hiciera imprescindible el dictado de una medida privativa de la libertad, puesto que se evidencia, que en el caso de autos, si bien es cierto se cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la finalidad del proceso en el caso de autos puede asegurarse con el dictado de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, ya que el imputado de autos en todo momento ha asistido al llamado tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como las veces que fue citado por el Juzgado a quo, y es por tal circunstancia que esta Alzada considera procedente en derecho, que se debió decretar a favor del prenombrado imputado, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como originalmente la solicitó el ministerio público en su escrito acusatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, a la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal sin el consentimiento de éste, y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de autos; con la cual se asegura suficientemente la presencia del imputado durante el proceso y se asegura igualmente la finalidad del mismo.

Finalmente debe reafirmar esta Alzada, que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, evaluando por tanto no sólo que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, si resulta posible lograr la finalidad del proceso con la aplicación de medidas menos gravosas a la privativa de libertad, para así reafirmar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad durante el proceso contenido en los artículos 8 y 9 eiusdem; circunstancia que no se tomó en consideración en el caso de autos por la A-quo, por lo que el recurso de apelación presentado por la Defensa debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia de revocarse la medida privativa de libertad decretada, y debe dictarse a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acotó anteriormente. Así se Decide.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado H.H.G., actuando con el carácter de Defensor del imputado A.J.F., identificado en actas antes identificado; y en consecuencia se debe REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al mencionado imputado identificado en actas, y sustituirla por medidas cautelares menos gravosas, acordándole esta Alzada las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación ante el tribunal cada quince (15) días, presentaciones que comenzara a realizar en el día inmediato siguiente al de su libertad, la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización de éste, y a la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima de autos; debiendo librar la respectiva boleta de libertad y remitirla mediante oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.H.G., actuando con el carácter de Defensor del imputado A.J.F., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2011. SEGUNDO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.J.F., identificado en actas, y en consecuencia se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica ante la sede del tribunal cada quince (15) días, presentaciones que comenzara a realizar en el día inmediato siguiente al de su libertad, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del juzgado, sin previa autorización de éste, y a la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima de autos. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirla mediante oficio al Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a fin de dar cumplimiento a la orden de excarcelación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 034-11 en el Libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró la boleta de libertad y se oficio según lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg

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