Decisión nº 069-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000140

SENTENCIA DEFINITIVA N°069/2014

El 20 de noviembre de 2013, el ciudadano H.A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.687.545, representado por el Abogado P.L.G.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.078, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de autorización de venta de las mejoras expedido por el Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/08/2009 (folios 02 al 10).

El 27 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso (folios 55 y 56).

El 04 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de juicio (folios 86 y 87).

El 21 de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes (folios 171 al 173).

El 28 de abril de 2014 la representación judicial de los terceros interesados consignó escrito de informes (folios 175 al 195). “Vistos”los informes presentados, se señala lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Recurrente:

Indicó, que su representado posee un fondo de comercio denominado CASTIJUNIOR, que gira como firma personal según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 11/08/2003, bajo el N° 85, Tomo 8-B.

Manifestó, que el fondo de comercio operaba en el inmueble ubicado en la esquina de la carrera 14, cruce con la Avenida Carabobo (antigua calle 17), identificado con el N° cívico 14-43 y también 17-24, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; según consta de la Patente de Industria y Comercio N° 731, de fecha 01/06/2006, la cual lo autorizaba a la venta de alimentos preparados, comida rápida, servicio de restaurant y todo lo relacionado con el ramo.

Arguyó, que el inmueble que ocupaba el fondo de comercio fue dado en arrendamiento por el ciudadano C.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-963.904, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado el 13/01/2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 03, Tomo 06.

Refirió, que la propiedad del suelo del inmueble donde funciona CASTIJUNIOR, le pertenecía al Municipio San Cristóbal por tratarse de un lote de terreno ejido; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano C.Z.C., mediante contrato de arrendamiento N° 2448, siendo suscrita la última de las renovaciones el 13/10/2009.

Alegó, que a pesar de que el lote de terreno ejido era ocupado por su mandante, fue dado en arrendamiento por la Municipalidad a unas terceras, identificadas así: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.794.858, V-5.030.779, V-2.549.237 y V-1.799.916 en su orden; mediante contrato de arrendamiento N° 2448, de fecha 31/01/2011, el cual fue suscrito en fecha 10/02/2011 sólo por la ciudadana T.D.J.V.C..

Indicó, que los arrendatarios del inmueble ejido nunca lo han ocupado.

Manifestó, que posteriormente la Municipalidad vendió dicho lote de terreno a las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., mediante contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.109, Asiento Registral 1, matrícula N° 439.18.8.2.2492, del año 2013.

Arguyó, que la propiedad de las mejoras construidas en el terreno pertenecían al ciudadano C.Z.C., quien vendió dichas mejoras a las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., mediante contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01/09/2009, inscrito bajo el N° 2009.2985, Asiento Registral 1, matrícula N° 439.18.8.2.629, del año 2009.

Refirió, que el ciudadano C.Z.C. fue autorizado mediante el Acto Administrativo signado con el N° ALC/C/317-09, de fecha 04/08/2009, emanado del Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para la venta de las mejoras.

Alegó, que la venta la hizo el ciudadano C.Z.C., bajo la condición especial de reserva de usufructuario hasta el final de su vida.

Indicó, que en el documento de venta de las mejoras se señaló como objeto “una vivienda para habitación”, pero lo que realmente fue vendido son dos (2) edificaciones, separadas entre sí, con accesos diferentes; uno, destinado a vivienda para habitación; y el otro, destinado para comercio.

Manifestó, que para el área dada en arrendamiento a su representado por el ciudadano C.Z.C., se planteó solicitud de arrendamiento que fue agregada al expediente N° SA 26-12.

Arguyó, que la Municipalidad omitió el hecho de existir dos inmuebles diferenciados con fines distintos.

Refirió, que la parte del inmueble donde funciona el local aparece identificado con el N° cívico 14-2 y fue identificado en otros documentos de la Municipalidad con el N° cívico 14-3, y recientemente se le cambió el N° cívico a 17-24 “(tomando como referencia la Calle 17 actual Avenida Carabobo)” y 14-03 “(tomando como referencia la Carrera 14)”.

Alegó, que el último Código Catastral asignado al inmueble es: Edf 20, Mun 23 Prr 01, Amb U01, Sec 001, Man 008, Par 021, Sbp 000, Niv P00, Und 000.

Indicó, que por cuanto el arrendador no solicitó autorización a la Municipalidad para subarrendar el lote de terreno que ocupaba H.A.J.G., éste solicitó el arrendamiento del inmueble donde se encontraba construido el local comercial, según la solicitud de arrendamiento de terreno ejido de fecha 28/05/2012; pero había sido dado en arrendamiento a las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., en fecha 31/01/2011.

Manifestó, que por cuanto las ciudadanas mencionadas no ocupaban el inmueble, se inició el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, según el expediente N° RCA 11-12, en fecha 03/08/2012.

Arguyó, que su representado nunca tuvo conocimiento de la venta de las mejoras.

Negó, que existiera procedimiento alguno de autorización de venta de mejoras y/o oferta en venta a la Alcaldía de las mejoras.

Negó, que el trámite o procedimiento de exclusión tenga que ver con el procedimiento de autorización de venta de mejoras y/o oferta en venta a la Alcaldía de las mejoras.

Refirió, que el acto administrativo de fecha 04/08/2009, adolece de nulidad absoluta, y por el cual se autorizó la venta de las mejoras, dada la incompetencia del funcionario que lo dictó.

Alegó, que el mencionado acto administrativo prescindió del procedimiento de oferta de venta de bienhechurías o mejoras, establecido en el artículo 26 parágrafo 4° de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; lo que lo hacía nulo.

Indicó, que el acto administrativo de fecha 04/08/2009, era nulo, en razón de que el procedimiento de exclusión N° EXC-08-09, no tenía ninguna relación con las autorizaciones para la enajenación de bienhechurías o mejoras a terceros, en cuanto al objeto o la finalidad del procedimiento.

Manifestó, que al cambiarse la finalidad del artículo 139 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, se configura la desviación de poder que vicia el acto de nulidad.

Arguyó, que el acto administrativo de fecha 04/08/2009, adolece de nulidad absoluta, por cuanto la Administración tenía conocimiento que su mandante ocupaba el inmueble y al no haberse notificado se le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Refirió, que en razón de que su mandante no fue notificado de la venta de las mejoras, la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era aplicable; y por el contrario la acción se ejerció en el lapso de prescripción de 5 años, desde la fecha del registro del documento de la venta de las mejoras, esto es, desde el 01/09/2009.

De la Recurrida:

Indicó, que el acto de fecha 04/08/2009 emanado del Área de Catastro, era legal, pues no existía incompetencia por la funcionaria que lo dictó.

Opuso la caducidad de la acción, según el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido más de 4 años desde que se notificó del acto.

Manifestó, que el dueño del inmueble estaba casado y solicitó la exclusión de la cónyuge fallecida, y se hizo la exclusión de la de cujus.

Arguyó, que el inmueble era un todo y no se podía separar el local comercial de la vivienda, según la ordenanza de zonificación.

De los Terceros Interesados:

Opusieron la caducidad de la acción, en base al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitaron se declarara inadmisible la acción.

Alegaron la falta de cualidad del recurrente, que no tenía la legitimación ad causam, por no tener interés personal y directo para accionar contra el acto recurrido, pues no tenía derecho alguno sobre las mejoras.

Opusieron el litisconsorcio pasivo necesario, dado que la ciudadana H.M.V.D.P. es casada y existe un litis consorcio pasivo necesario con su esposo, debiendo notificarse a su cónyuge de esta demanda.

Manifestaron, que el ciudadano C.Z. adquirió el inmueble en el año 1964, el cual fue mejorado y remodelado; que en el año 2008 falleció su esposa B.I.V.D.Z., y no tuvieron hijos; que posteriormente se adecuó el inmueble para que funcionara un local comercial.

Señalaron, que el ciudadano C.Z. en el año 2009, vendió las mejoras reservándose el usufructo, a las sobrinas de su esposa, ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A..

Refirieron, que en el año 2013 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dio en venta el inmueble a las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A..

Alegaron, que respecto a la primera nulidad referida a la competencia del funcionario; invocaron criterio jurisprudencial.

Indicaron, que referente a la segunda nulidad relacionada con la prescindencia total y absoluta del procedimiento; sí se cumplió con el procedimiento administrativo establecido al efecto.

Manifestaron, que en cuanto a la tercera nulidad referida a la desviación de poder; primero, que en ningún momento el acto de exclusión autorizó venta alguna, que se autorizó fue los trámites por ante el Registro respecto a la mejoras; segundo, que las mejoras eran de su propiedad y mal puede alguien que no es dueño venir a opinar de dicha situación; tercero, que el recurrente no tenía título ni cualidad que le permitiera discutir sobre la autorización de la Alcaldía.

Señalaron, que en cuanto a la cuarta nulidad; no existía en la norma que la Alcaldía o ellos debían notificar al recurrente de cualquier acto sobre la negociación de las mejoras.

DE LOS INFORMES

Del Recurrente:

Manifestó, que el interés de su representado se deriva: Del hecho de estar ocupando el local, en el cual trabaja. Del hecho de tener un contrato de arrendamiento sobre las mejoras con C.Z.C.. Del hecho de tener una patente de industria y comercio sobre el inmueble.

Arguyó, que su mandante es un interesado legítimo, no destinatario del ni interviniente de procedimiento alguno.

Indicó, que en esta causa no era aplicable la caducidad, pues no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De los Terceros Interesados:

Solicitaron, se declare inadmisible la acción por estar caduca.

Manifestaron, que el recurrente no tiene derecho alguno sobre las mejoras ni sobre el inmueble.

Indicaron, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que la ciudadana H.M.V.D.P. es casada.

Señalaron, que en ningún momento el acto de exclusión autorizó venta alguna.

Refirieron, que el recurrente carece de legitimación ad causam, pues no tiene título ni cualidad para discutir sobre la autorización que les entregó la Alcaldía.

Arguyeron, que nadie estaba obligado a notificar al recurrente sobre la negociación de las mejoras.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente consignó:

  1. - Copia del Acta Constitutiva de la firma personal mercantil “CASTIJUNIOR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 11/08/2003, inscrita bajo el N° 85, Tomo 8-B (folios 14 al 16).

  2. - Copia de Patente de Industria y Comercio N° 731, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01/06/2006, otorgada al contribuyente CASTIJUNIOR representada por J.H. (folio 17).

  3. - Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre C.Z.C. (como arrendador) y H.A.J.G. (como arrendatario), sobre el inmueble ubicado en la carrera 14, N° 14-2, con Avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para uso comercial; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 13/01/2009, inserto bajo el N° 03, Tomo 06 (folios 23 y 24).

  4. - Copia de los contratos de arrendamiento N° 2448, N° Catastral 01 001 008 021, de fechas 11/03/2008 y 31/01/2011; el primero, a nombre de VIVAS ZAMBRANO B.I. y ZAMBRANO CASANOVA CESAR; y el segundo, a nombre de T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., y como usufructuario C.Z.C.; emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; sobre el inmueble situado en la Parroquia P.M.M., Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° Cívico 14-03 y 17-24 (folios 26 y 27).

  5. - Copia del documento de venta, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal representada por la Síndica Procuradora Municipal, y las ciudadanas: T.D.J.V.C. (divorciada), H.M.V.D.P. (casada), Z.T.P.D.R. (viuda) y G.S.P.D.A. (viuda), sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.109, Asiento Registral 1, matrícula N° 439.18.8.2.2492, del año 2013 (folios 29 al 34).

  6. - Copia del Croquis de Ubicación, del inmueble situado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 23/12/2010 (folio 35).

  7. - Copia del Informe Técnico, de fecha 25/10/2011, expediente N° 020-2011, del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, calle 14, La Romera; expedido por Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura (folio 36).

  8. - Copia de la planilla librada por la División de Planificación Urbana, de fecha 07/11/2001, del inmueble situado en la Avenida Carabobo esquina, carrera 14, N° 17-24 y 14-03; expedido por Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Planeamiento Urbano, Dirección de Desarrollo Urbanístico (folio 37).

  9. - Copia de la Solicitud de Contratos de Arrendamientos, interpuesta por H.A.J.G., sobre el inmueble situado en la Avenida Carabobo, esquina con carrera 14, N° 17-24, sector La Romera; emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Infraestructura, Dirección de Catastro, Jefatura del Área Legal de Catastro, de fecha 28/05/2012 (folio 38).

  10. - Copia del documento de venta, celebrado entre C.Z.C. (reservándose el usufructo), y las ciudadanas: T.D.J.V.C. (divorciada), H.M.V.D.P. (casada), Z.T.P.D.R. (viuda) y G.S.P.D.A. (viuda), sobre la vivienda para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01/09/2009, inscrito bajo el N° 2009.2985, Asiento Registral 1, matrícula N° 439.18.8.2.629, del año 2009 (folios 40 al 45).

  11. - Copia de la comunicación ALC/C/317-09, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Área Legal de Catastro, de fecha 04/08/2009, a través de la cual se autorizó al ciudadano C.Z.C., a realizar los trámites por ante el Registro, sólo respecto a las mejoras sobre el terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-24 y 14-3, Parroquia P.M.M. (folio 46).

  12. - Copia del Certificado de Habitabilidad, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería Municipal, Dirección de Desarrollo U.L., de fecha 15/09/2011, del inmueble situado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24 10, Parroquia P.M.M. (folio 47).

  13. - Copia del Informe Técnico, de fecha 05/06/2012, expediente N° SA-26-12, del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con carrera 14, N° 14-1; expedido por Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 48).

  14. - Copia de inspección ocular, realizada el 01/11/2012 para el Área Legal de Catastro, sobre el inmueble ubicado en la calle 11, esquina Avenida Carabobo, N° 14-1, sector La Romera, Parroquia San J.B. (folios 49 y 50).

    Visto los instrumentos que anteceden, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte recurrida consignó:

  15. - Copia certificada del Expediente de Solicitud de Arrendamiento N° SA-26-12, a nombre del ciudadano H.A.J.G. (folios 01 al 76 expediente administrativo).

  16. - Copia certificada del Expediente de Compra de terreno ejido N° 020-2011, a nombre de las hermanas Pineda Vivas (folios 77 al 177 expediente administrativo).

  17. - Copia certificada del Expediente N° T-243-10, a nombre de T.D.J.V. (folios 135 al 167 causa principal).

  18. - Copia certificada del Expediente de Exclusión N° Exc-08-09, a nombre de C.Z.C. (folios 200 al 218 causa principal).

    Visto los instrumentos que anteceden, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra el acto administrativo de autorización de venta de las mejoras expedido por el Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/08/2009.

    Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar el siguiente punto previo:

    De la legitimación ad causam

    Los terceros interesados alegaron, que el recurrente no tenía la legitimación ad causam, por no tener interés personal y directo para accionar contra el acto recurrido, pues no tenía derecho alguno sobre las mejoras.

    En este sentido, el Tribunal, estima relevante transcribir criterio jurisprudencial respecto a la cualidad o legitimatio ad causam:

    (…) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

    Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.

    (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 05/08/2009, Exp. Nº 2008-0659, sentencia Nº 01182).

    Aunado a lo que precede, y con el fin de ilustrarse sobre la legitimación para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, este Árbitro Jurisdiccional, estima conveniente invocar lo expresado por el M.T. de la República:

    En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

    Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.

    Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 11/05/2000, Exp. Nº 16.285, Sent. Nº 01084).

    El anterior criterio fue ratificado, así:

    Esta Sala en sentencia N° 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas), señaló al respecto que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

    En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciéndolo como no calificado por el legislador y que “se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales”.

    Con vista a lo antes expuesto, la Sala arribó a la conclusión de que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.

    Lo antes expuesto ha sido recientemente previsto por esta Sala en sentencia N° 1895 del 26 de julio de 2006, (caso: E.M. vs Decreto Presidencial N° 1.969), al establecer que en el caso de recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares “se requiere de un interés calificado, es decir, interés personal, legítimo y directo”.

    De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.

    Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 30/01/2007, Exp. Nº 1996-12775, sentencia Nº 00121).

    Al respecto tenemos, para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, como lo es el caso bajo análisis; el Legislador exigió la tenencia de un interés calificado, esto es, que sea legítimo, personal y directo. Legítimo, dado que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el recurrente debe alegar el interés a título propio y no en beneficio de un tercero. Directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.

    Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman esta causa se evidencia:

    • Que en fechas 06/10/1995, 24/01/2001 y 11/03/2008, se celebró contratos de arrendamiento N° 2448, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos VIVAS DE ZAMBRANO B.I. y ZAMBRANO CASANOVA CESAR, sobre el inmueble ubicado en la carrera 14, N° Cívico 17-24 y 14-3, con Avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 49 al 51 expediente administrativo).

    • Que el 13/01/2009, se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos C.Z.C. (como arrendador) y H.A.J.G. (como arrendatario), sobre el inmueble ubicado en la carrera 14, N° 14-2, con Avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para uso comercial; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 03, Tomo 06 (folios 23 y 24 causa principal).

    • Que en fecha 04/08/2009 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Área Legal de Catastro, emitió la comunicación ALC/C/317/09, a través de la cual se autorizó al ciudadano C.Z.C., a realizar los trámites por ante el Registro, sólo respecto a las mejoras sobre el terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 17-24 y 14-3, Parroquia P.M.M. (folio 46 causa principal).

    • Que el día 01/09/2009 se celebró entre C.Z.C. (reservándose el usufructo), y las ciudadanas: T.D.J.V.C. (divorciada), H.M.V.D.P. (casada), Z.T.P.D.R. (viuda) y G.S.P.D.A. (viuda), la venta sobre la vivienda para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2009.2985, Asiento Registral 1, matrícula N° 439.18.8.2.629, del año 2009 (folios 100 al 104 expediente administrativo).

    • Que el 31/01/2011 se celebró contrato de arrendamiento N° 2448, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., sobre el inmueble ubicado en la carrera 14, N° Cívico 17-24 y 14-3, con Avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 48 expediente administrativo).

    • Que en fecha 22/09/2011 las hermanas PINEDA VIVAS, consignaron por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, la planilla de Solicitud de Compra de Terreno Ejido (folio 79 expediente administrativo).

    • Que el 28/05/2012 el ciudadano H.A.J.G., consignó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, la solicitud de arrendamiento de Terreno Ejido (folios 56 y 70 expediente administrativo).

    • Que el día 04/12/2012 el Concejo Municipal de San Cristóbal, libró comunicación SC-A- 496 -2012, dirigida a las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A., a través de la cual se les informó, que dicho cuerpo legislativo acordó y aprobó desafectar y enajenar el terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con Número Catastral 20-23-01-U01-001-008-021-000-000-000, poseído en arrendamiento bajo el título N° 2448; indicando además su valor en Bs. 51.429,45, y un lapso de 30 días continuos a partir de su notificación, para consignar dicho pago (folio 173 expediente administrativo).

    • Que el día 04/12/2012 el Concejo Municipal de San Cristóbal, libró comunicación SC-A- 497 -2012, dirigida para ese entonces, a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, mediante la cual la facultó para que procediera a la suscripción del contrato de venta del terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con Número Catastral 20-23-01-U01-001-008-021-000-000-000, poseído en arrendamiento bajo el título N° 2448; a favor de las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A. (folio 172 expediente administrativo).

    • Que el día 04/12/2012 el Concejo Municipal de San Cristóbal, libró comunicación SC-A- 498 -2012, dirigida para ese entonces, a la Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal, a través de la cual la facultó para que procediera a la elaboración del contrato de venta del terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con Número Catastral 20-23-01-U01-001-008-021-000-000-000, poseído en arrendamiento bajo el título N° 2448; a favor de las ciudadanas: T.D.J.V.C., H.M.V.D.P., Z.T.P.D.R. y G.S.P.D.A. (folio 171 expediente administrativo).

    • Que en fecha 01/02/2013 se celebró entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por la Síndica Procuradora Municipal, y las ciudadanas: T.D.J.V.C. (divorciada), H.M.V.D.P. (casada), Z.T.P.D.R. (viuda) y G.S.P.D.A. (viuda), la venta sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con Número Catastral 20-23-02-U01-001-008-021-000-P00-000; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.109, Asiento Registral 1, matrícula N° 439.18.8.2.2492, del año 2013 (folios 21 al 25 expediente administrativo).

    • Que el 26/06/2013 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Jefatura del Área Legal, emitió la Resolución N° CAL/RES 189-13, mediante la cual declaró no procedente el arrendamiento de terreno solicitado por el ciudadano H.J. (folios 14 al 16 expediente administrativo).

    • Que el día 04/07/2013 se practicó la notificación del ciudadano H.J., de la Resolución N° CAL/RES 189-13 (folio 17 expediente administrativo).

    • Que el 19/08/2013 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Jefatura del Área Legal, emitió la Resolución N° CAL/RES 235-13, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano H.J. (folios 71 al 73 expediente administrativo).

    • Que el día 05/09/2013 se practicó la notificación del Abogado P.L.G.V. como representante judicial del ciudadano H.J., de la Resolución N° CAL/RES 235-13 (folio 75 expediente administrativo).

    Así las cosas tenemos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad persigue la nulidad del acto administrativo de autorización de venta de las mejoras, expedido por el Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/08/2009 (folio 46).

    No obstante lo anterior, llama la atención en quien aquí decide, que, si bien el recurrente alegó actuar como ocupante de la parte del inmueble destinado a local comercial, carácter que se derivaba del contrato de arrendamiento que suscribió con el propietario (para ese entonces) de las mejoras o bienhechurías, ciudadano C.Z.C.; que a pesar de que el recurrente en fecha 28/05/2012 consignó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, que luego fue declarada improcedente por dicha Municipalidad; y que posteriormente planteó el recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar por la Alcaldía; no entiende entonces el Tribunal, cómo no atacó dicho acto administrativo en vía judicial, actos que de por sí en la actualidad está firme.

    En tal sentido, por cuanto el acto administrativo antes referido se encuentra firme, y del cual se genera como efecto el hecho de que el ciudadano H.A.J.G., no posea la cualidad de arrendatario; cómo puede pretender ahora la nulidad de la autorización de venta de las mejoras, que actualmente conforman la infraestructura que está enclavada a un terreno de propiedad privada.

    Por otro lado, y en base al criterio jurisprudencial transcrito, la letigimidad activa en este tipo de recurso exige la tenencia de un interés calificado, esto es, que sea legítimo, personal y directo. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera, que el ciudadano H.A.J.G. no cumple con los requerimientos establecidos por el Legislador para considerarse con letigimidad activa, dado que:

    • Carece del interés legítimo, por no ser el destinatario del acto recurrido; y,

    • No posee el interés directo, en razón a que los efectos del acto recurrido no están dirigidos de forma inmediata al recurrente.

    Lo anterior, hace colegir en quien aquí decide que, el ciudadano H.A.J.G. no ostenta el interés calificado exigido por el Legislador para intentar este recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; a tal efecto, no existe identidad lógica entre la persona del recurrente, y la persona abstracta a quien la ley concede el ejercicio de la acción.

    Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es considerada como la idoneidad de la persona para actuar en el proceso, este requisito está configurado dentro de los presupuestos procesales, cuya verificación está a cargo del Juez, por un lado, porque dichos presupuestos están vinculados a la validez del proceso o relación jurídica procesal, y por otro lado, porque su satisfacción permitirá la función jurisdiccional.

    Así, este Árbitro Jurisdiccional, habiendo llegado a la convicción de que en el presente litigio el recurrente no posee la cualidad o legitimatio ad causam, es forzoso concluir que el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

    En razón a lo antes determinado, el Tribunal considera innecesario entrar analizar las demás defensas y alegatos planteados por las partes en controversia. Así se establece.

    Por último, el Tribunal se permite hace la siguiente reflexión, por confesión del recurrente H.A.J.G. y del acervo probatorio promovido; se deriva que, en fecha 13/01/2009 le fue dado en subarrendamiento por el ciudadano C.Z.C., parte del inmueble descrito en este fallo, destinado a local comercial. En este sentido, llama la atención al Tribunal que el ciudadano C.Z.C., para ese entonces, fungía como arrendatario de la parcela de terreno donde estaban construidas las mejoras o bienhechurías referidas anteriormente, según el contrato de arrendamiento N° 2448, N° Catastral 01 001 008 021, de fecha 11/03/2008, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    Siguiendo con lo anterior, el arrendatario C.Z.C. una vez celebrado el contrato de arrendamiento con la Alcaldía, asumió deberes y obligaciones derivados de dicho contrato, siendo uno de estos lo relativo a la prohibición del subarrendamiento; ello, por ir en contraposición a lo previsto en los artículos 27 y 111 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.

    Así pues, hubo una desnaturalización del contrato de arrendamiento N° 2.448, otorgado por la Municipalidad de San Cristóbal, a favor del ciudadano C.Z.C.; dado que éste al subarrendar parte de las mejoras o bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ejido, al ciudadano H.A.J.G., originó un vínculo inquilinario ilegal entre ambos, o sea, la ocupación del ciudadano H.A.J.G. en dichas mejoras o bienhechurías, se formó de manera irregular; por lo que mal podía éste último, solicitar el otorgamiento de un contrato de arrendamiento con la Alcaldía.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en la autorización de venta de las mejoras realizadas, para ese entonces, sobre el lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; autorización expedida por el Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/08/2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de j.d.j.d. 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U.

    Nj.

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