Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000694

DEMANDANTE: H.S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.150, domiciliado en la Urbanización la puerta, lado sur, Calle N° 3, Casa N° 3, Casa N° 27, Cabudare, Estado Lara.-

DEMANDADO: R.P.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.176.336, con domicilio en al Urbanización Los Pinos, Sector El Asfalto, Avenida 3, Calle 3, Casa N° 15, Cabudare, Estado Lara.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

En fecha 03 de Marzo del 2.004, la Fiscal Provisoria Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Maria de los Á.M., presenta escrito a instancia del ciudadano H.S.R.P., ya identificado, mediante el cual el referido ciudadano solicita la mediación del Ministerio Público, para la fijación del régimen de visitas, en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificada, habida en su unión con la ciudadana R.P.V.S., identificada plenamente, de quién se encuentra separado desde hace dos años. Manifiesta el referido ciudadano que desde el 22 de Agosto del año 2.003, labora en Araba, regresando al país, el 27 de Febrero del 2.004, fecha a partir de la cual la madre de su hija le impide cualquier tipo de contacto o comunicación con la niña, desde el día que llegó; alegando falsedades como que la visita es inconveniente porque presuntamente tiene problemas emocionales, lo cual señala no es verdad. Igualmente, indica que no se le permite que la niña visite a su abuela y bisabuelas paternas, alegando que las mismas no están en condiciones emocionales para atender a la niña, lo cual indica como completamente falso. Refiere cumplir con la obligación alimentaría. En la preindicada entrevista con la fiscal se encontraba presente la demandada de autos quien manifestó no permitir la visita del padre hasta tanto no se le realizará una evaluación psiquiatrica , por cuanto el mismo la tiene amenazada de muerte. Del mismo modo, se encontraba la niña del caso, quien manifestó que su papá le hablaba mal de su mamá a veces, pero que deseaba estar con él y visitar a sus abuelas; que su papá la trataba bien y quería estar con él. (Anexa copia simple de la partida de nacimiento de la niña A.A.. Folio 03).

En fecha 10 de Marzo del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana R.P.V.S., a los fines de que asistiera a la reunión conciliatoria y a la contestación a la demanda, acordada en autos, igualmente se libró la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).

Riela al folio 08, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.P.V.S..

En fecha 19 de Marzo del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana R.P.V.S., asistida de la abogado en ejercicio P.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.133. (Folio 10).

Riela a los folios 11, 12 y 13, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana R.P.V.S., asistida por el abogado en ejercicio L.E.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.296.

En fecha 24 de Marzo del 2.004 el ciudadano H.S.R.P., ya identificado, solicita se fije nueva fecha para realizar un nuevo acto conciliatorio. (Folio 18). Seguidamente, el Tribunal cuerda de conformidad y fija reunión conciliatoria para el 12 de Abril del 2.004. (Folio 21)

Riela al folio 19, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado Abg. M.M..

Riela a los folios 24 y 25, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana R.P.V.S., asistida por el abogado en ejercicio L.E.R., ambos ya identificados. Seguidamente, el Tribunal admite las pruebas en fecha 12 de Abril del 2.004. (Folio 28).

En fecha 12 de Abril del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció el ciudadano H.S.R.P., por lo cual se declaró desierto el acto (Folio 27).

En fecha 12 de Abril del 2.004, el Tribunal fija un régimen provisional de visitas en beneficio de la niña A.A.R.V.. (Folio 29).

En fecha 15 de Abril del 2.004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la testimonial de los ciudadanos ILLINITH U.C., M.J.R.S., y M.R.B., testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que ninguno compareció, por lo cual se declaró desiertos los actos. (Folios 32 al 34).

Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

El solicitante ciudadano H.S.R.P., plenamente identificado y asistido debidamente por la Fiscal Provisoria Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Maria de los Á.M., quien ocurre ante este Tribunal a efectos de que le sea asignado un régimen de visitas que favorezca el crecimiento de las relaciones paterno-filiales, entre su representado y la niña de autos habida en consideración de que el referido ciudadano reside en la I.d.A., Antillas Holandesas. En ese sentido, el ciudadano de autos relata que se encuentra separado desde hace dos años de la ciudadana R.P.V.S., plenamente identificada de cuya unión, nació A.A.. Es el caso, según refiere el solicitante, que desde el 22 de agosto del año 2.003, labora en Aruba, regresando al país en fecha 27 de febrero del año 2.004, fecha a partir de la cual la madre de su hija le ha impedido tener todo tipo de comunicación con esta, alegando falsedades, tales como que la visita es inconveniente para su hija, por cuanto se le señala padecer de problemas emocionales. El referido ciudadano destaca que la madre de su hija no le permite que esta se contacte con sus abuelos y bisabuelos paternos refiriendo cumplir fielmente con la obligación alimentaría, mediante la entrega a la madre de Doscientos Cincuenta Dólares (250$) mensuales. La madre de su hija según declaración del ciudadano de autos, se domicilio temporalmente en Aruba, durante tres meses hasta febrero del 2.004, dejando a la niña bajo los cuidados de los abuelos maternos. Precisa haber tenido en Aruba una fuerte discusión con la referida ciudadana lo que condujo a agresiones verbales y físicas entre ambos. A r.d.e.h., la referida ciudadana se niega rotundamente a que el solicitante vea a la niña según lo indica el ciudadano de autos. Peticiona, finalmente le sea fijado un régimen de visitas, siempre que se encuentre en el país, que le permita atender, socorrer, pernoctar, llevar al colegio y recrear de manera responsable a A.A.. Haciendo extensivo este derecho a sus abuelos paternos.

De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niña de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:

• Crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.

• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.

• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano H.S.R.P.

• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y la niña de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede verificarse la existencia física de A.A.R.V., así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta a los folios 19 y 20, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al interés público y al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 06 al 08, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana R.P.V., estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de la niña de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia. Seguidamente, se le procede a informar a la demandada de la oportunidad probatoria que por efecto se apertura en el procedimiento.

Obra al folio 10, la falta de comparecencia del demandante a la reunión conciliatoria pautada en fecha 19 de Marzo del 2.004.

A los folios 11, 12 y 13, la demandada debidamente asistida por el abogado L.E.R., ambos identificados plenamente, y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda promueve su escrito, indicando la peticionante que el padre de su hija es una persona de carácter violento que la ha agredido en reiteradas ocasiones, tanto verbal como físicamente hecho ocurrido en la i.d.A., donde laboró tres meses. Refiere que el padre de su hija, ciudadano H.S.R., quien en su escrito de solicitud y en la relación de los hechos, admite las agresiones y maltratos apuntando que este la ha amenazado de muerte para quitarle la guarda de su hija….;conforma que se fije un régimen de visitas asistida, motivado al temor de que sea violentada su integridad física y psicológica; y la de su hija, para ello hace referencia a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su excepción “…salvo que sea contrario al interés superior”, manifestando que dicho interés será resguardar la integridad física y psicológica de A.A., finaliza mediante la petición de que sea declarada sin lugar la petición fiscal.

TERCERO

Obra a los folios 14, 15, 16, 17, las documentales promovidas por la demandada; en ellas esta Juez, al estimarlas observa la existencia de un expediente administrativo cursante en la fiscalia superior signado con el N° D.002-602-04. Sobre este particular la demandada hizo solo el agréguese de una documental que indica la existencia física de un expediente, al no promover la prueba de informes y al no agregar copia certificada del mismo, carece de relevancia alguna esta prueba, pues puede suponer que dicha causa se refiera a otras partes y no a las que se encuentran en este expediente, en ese sentido esta prueba se desestima.

Obra al folio 15, la consignación de la denuncia formulada en fecha 17 de marzo del 2.004 por la ciudadana R.V. en la Alcaldía del Municipio Palavecino, Casa de la Mujer y su Familia, exponiendo agresión verbal, física y juramento de muerte. La Juez al valorar esta prueba detalla que en el contenido de la denuncia, no se observa la enumeración de la misma, tampoco la referencia de quien es el presunto agresor. Carece la denuncia de soporte en contenido de hecho y pese a haber tenido la demandada oportunidad para haber promovido la prueba de informes esta no lo hizo, por lo que al existir una denuncia ante el órgano municipal en referencia, nace la duda del presunto destinatario de la misma, contra quien aparentemente pudo o no abrírsele investigaciones. No tiene carácter fidedigno la simple mención de una denuncia, sin relación de hechos, dictamen o medida pautada por la autoridad correspondiente; en consecuencia, se desestima la prueba documental indicada.

Obra a los folios 16 y 17; consignación de la copia fotostática del libelo de demanda. La demandada atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas opone esta documental al detallarse en ella, la admisión del demandante de las presuntas agresiones verbales y físicas que la ciudadana de autos sustenta en su escrito de contestación; recalcando y sobresaltando, los principales apéndices que a todo evento son considerados por la Juez. La ciudadana de autos llama la atención de esta Juzgadora, cuando solicita sea estimada la declaración de A.A. obrante al folio 16 vto, quien señaló que su papá hablaba mal de su mamá, pero que deseaba estar con él y visitar a su abuela Antonia y Maria, que su papá la trata bien y que quería ver a su papá.

Del análisis de esta documental la Juez, concluye que evidentemente existe una relación disfuncional, entre los ciudadanos HEBERT RIVERO Y R.V., quiénes en lugar de darse la tarea de cumplir con su función de padres en forma inteligente, solidaria, corresponsable, armónica, y equitativa; han hecho uso de medios distintos para interrelacionarse, lo que los ha conducido a agresiones físicas, verbales y psicológicas que según se observa en el expediente son recíprocas. Cabe señalar, que el punto controvertido, no versa en destinar a esta Juzgadora en el dictamen que determine o no violencia en la pareja. La función jurisdiccional que ocupa a esta Juez es la de fijar a conveniencia un régimen de visitas en beneficio de la niña de autos, por lo que, al reproducir el mérito favorable de esta prueba la demandada, según lo señala al folio 24, de este expediente, hace valer también el contenido de lo declarado por A.A. ante la autoridad fiscal, quién indica su derecho de visitas. Se reitera que la documental no debe ser considerada en la valoración concreta de la situación disfuncional operante en las partes, sino en el Interés Superior de A.A., de que le sea validado su derecho de contacto con su padre y familiares paternos. Esta documental es apreciada por esta autoridad judicial a tenor de la aplicación del principio de la libre convicción razonada de los jueces que aunado a la axioma del Interés Superior reinante en el sistema de protección integral, hace valorar esta documental aunque no se oponga, ni contradiga realmente al hecho controvertido de fondo peticionado por el demandante; tal como lo es el régimen de visitas, pues al oponerse en contradicción las presuntas agresiones entre la pareja y el destaque de la opinión de la niña; debe prevalecer lo que esta haya manifestado, atendiendo a su grado de desarrollo y así se declara.-

CUARTO

Obra al folio 24 la promoción de los testigos propuestos por R.V., en su defensa, quienes se evacuaron en la oportunidad planteada por este Juzgado, quedando desiertos los actos, folios 27, 32, 33, 34, y aunque se acordó auto para mejor proveer en fecha 12 de abril del 2.004, al vencer el 26 de abril del 2.004, sin haberse materializado las testimoniales de rigor, no hubo hecho probatorio de naturaleza testifical alguna.

QUINTO

Obra al folio 31, la medida de protección policial dictada en fecha 26 de marzo del 2.004, acordada por el Tribunal Octavo de Control, según se hace mención en el contenido del oficio 4953, remitido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; se indica que del contexto del oficio agregado en autos no se discrimina, el por que se dicta la Medida de Protección policial, el fundamento de hecho y de derecho que sustenta esta previsión, así como los sujetos involucrados, por lo que, carece de relevancia en la presente acción.

SEXTO

Obra al folio 19 la medida provisional dictada por este Tribunal, en cuyo contenido, se observa un régimen gradual de visitas que permite al padre de A.A., hacer satisfactorio este derecho, quien quedó facultada para buscarla debidamente en su hogar materno los días jueves de tres (3) a siete (7) p.m.. los días sábados de cuatro (4) a nueve (9) p.m. Se hace mención de este régimen provisorio, a los fines de poder considerar un régimen permanente, sin que el contenido de este dictamen vincule a la Juez a que sea precisamente dicha medida la que pueda acoger en la definitiva, atendiendo a la facultad amplia que tiene todo Juez de protección de conducir el proceso e ir en búsqueda de la verdad, aplicando la equidad y el interés superior de todos los niños o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

En el presente expediente la parte demandada insiste en la práctica de exploraciones psicológicas y psiquiatricas al ciudadano H.S.R., esta autoridad judicial considera que por falta de medios probatorios que realmente hubiesen avalados esta petición, aunado a que el motivo de la presente demanda es de considerar un régimen de visitas adecuado al Interés Superior de A.A., y por cuanto las evaluaciones requeridas no son vinculantes en esta Juzgadora en la toma de sus decisiones en los expedientes de visitas, siendo importantes en un régimen de guarda, si fuere el caso, conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dictamen sobre esta prueba se hace irrelevante en la presente acción; más aún, por no constar en autos un expediente administrativo, una medida real ejecutiva, un hecho cierto que promoviera inhabilitación en el solicitante, para ejercer el ejercicio de la patria potestad que por ley detenta, no se comprobó en él insuficiencia mental, no obran en autos, informe médico avalado, si es el caso, que diera origen a la existencia de una agresión física ocasionada en la demandada; ante la carencia de pruebas pertinentes y aunque existe una simple mención de confesión de agresiones, sin un relato sucinto de los hechos, consideró esta autoridad poco prescindible, la verificación de esta prueba de informes, pues no se trata de discriminar la guarda; sino de reconocer un simple derecho de visitas que la ley observa al padre no guardador, circunstancia que solamente puede ser limitada, según los casos cuando judicialmente se llenen los extremos establecidos el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aspecto no presentado como prueba en el caso bajo análisis.

OCTAVO

En el expediente se narraron hechos de una presunta retención indebida que fue claramente resuelta en autos; lo cual no obecede a la naturaleza de esta acción.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 27, 385, 386, 387, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 y 09 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano H.S.R.P., contra la ciudadana R.P.V.S., ya identificados; en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:

Atendiendo a la circunstancia de residencia del ciudadano H.S.R.P., en la I.d.A., Antillas Holandesas se fija el siguiente régimen:

Se faculta al preindicado ciudadano a que pueda hacer uso de su derecho de visitas siempre que se encuentre en el país y en esta localidad cualquiera de los días en que así se encuentre presente, pudiendo retirarla en el hogar materno a las tres (3) de la tarde y reincorporarla a las siete (7) de la noche de ese mismo día. En caso de que se trate de días de semana, siempre que el uso de este derecho no interfiera en el ejecútese de las labores habituales de la niña de autos, para lo cual el padre debe comprometerse en asistir a su hija en cuanto a las tareas, actividades deportivas o recreativas que tenga asignada. Puede extender este derecho a sus familiares paternos.

Ahora bien, si el ciudadano de autos se encuentra dentro del país en fechas que coincidan con días no laborables sean sábados y domingos puede retirarla del hogar materno cualquiera de estos días a las cuatros (4) de la tarde pudiendo pernoctar con ella uno de esos días, debiendo reincorporarla junto a su madre al día siguiente a las nueve (9) de la mañana. En caso de que la fecha coincida con un día domingo el padre debe comprometerse en llevar a la niña a su actividad escolar para el día lunes.

En todas estas circunstancias señaladas debe el padre permitir el acceso telefónico y contacto de la niña con su madre.

Atendiendo al Interés superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente de la niña de autos, se establece el complemento del régimen de visitas en los siguientes términos:

En caso de que el padre de A.A. se encuentre en el país en la fecha del cumpleaños de este la madre deberá garantizar que la niña se encuentre junto a él; para ello el padre podrá retirarla del hogar materno a la hora que a este le convenga debiendo reintegrarla al día siguiente a las nueve (9) de la mañana.

En cuanto a las vacaciones escolares, priva temporalmente el régimen dictado en forma primaria.

Para las festividades navideñas podrá A.A., compartir con su padre las fechas alusivas al 24 y 25 de diciembre en lo que corresponde a este año, y el 31 de diciembre la niña de autos de encontrará con su madre, en los años sucesivos este derecho será ejercido en forma alterna por los padres.

En las festividades de semana santa y carnaval, ambos padres común acuerdo establecerán según los casos en que fechas cada uno de ellos hará uso de su derecho de visitas; es decir la madre podrá compartir con su hija semana santa y el padre carnaval, o viceversa., pudiendo en esos días el solicitante pernoctar debidamente con su hija en su hogar; accediendo el contacto telefónico con la madre.

En casos de salida del país de aplicara lo previsto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.-

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