Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE 5817

PARTE ACTORA Abg. H.J.P.A., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.

MOTIVO

INHIBICIÓN

Vista la Inhibición interpuesta por el abogado H.J.P.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, interpuesto por los ciudadanos ISBELIA MORILLO DE ABREU, H.G. y NUNZIATA DE MEDINA, contra el ciudadano AHMET ZITAWI, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

Copia Certificada del libelo de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2009 (folios 2 al 4).

Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana E.G.D.S., en su carácter de presidenta de la Administradora Elite y el ciudadano H.J. PEROZO A. (folios 5 y 6), en el cual se evidencia que el domicilio del Juez inhibido es el mismo del demandado ciudadano A.Z. en el juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, en el expediente signado con el número 1.333-09, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a las referidas documentales, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.

TERCERO

Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que con el demandado ciudadano A.Z. lo une lazos de amistad intima, por cuanto el mencionado ciudadano co-habita en el mismo edificio donde se encuentra residenciado y por haber compartido varios eventos sociales, tal supuesto de hecho configura una causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, en su ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil; y para garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que lo más ajustado a derecho, es separarse de conocer la causa.

CUARTO

Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12°, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes

.

Al respecto considera quien juzga que cuando el Juez inhibido manifiesta que ha compartido varios eventos sociales con dicho ciudadano y que lo unen a él, lazos de amistad intima y que lo más sano es separarse de conocer la causa para garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, estima esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado H.J. PEROZO A., mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2009, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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