Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000225

PARTE ACTORA: H.Y.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M., B.G.D.A. Y OTRAS.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (NO compareció)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO compareció)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 17 de abril de 2012, mediante demanda interpuesta por las Abogadas M.A.M. y B.G.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.821 y 28.121, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano H.Y.M., titular de la cédula de identidad No. 8.822.909.

En fecha 20-04-2012, este Tribunal mediante auto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la notificación de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., así como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Habiéndose notificado a la empresa demandada en fecha 08-05-2012, y constando en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; vencido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue certificada por secretaría dicha notificación en fecha 10-04-2013.

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000225, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza G.M.C., con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada B.G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.Y.M., titular de la cédula de identidad No. 8.822.909, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 06-05-2011, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005, dada la complejidad del caso.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Las Abogadas M.A.M. y B.G.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.821 y 28.121, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano H.Y.M., titular de la cédula de identidad No. 8.822.909, alega que su representado, inició a prestar servicios personales como trabajador, en forma directa y subordinada ejerciendo el cargo de CAPITÁN, devengando como último salario normal mensual la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.200,00), más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), mensuales adicionales (durante los últimos cinco meses de la relación laboral), por concepto de plaza vacante. Alega que desarrolló en el tiempo de trabajo todas sus actividades de manera satisfactorias, hasta que el día 26-04-2011, fue notificado por escrito que estaba suspendido de sus funciones de Capitán del H.S.C. C.E., y en fecha 03-05-2011, fue notificado acerca de la decisión tomada por la empresa de poner fin a la relación laboral, la cual se hacia efectiva, según el texto de la notificación, en esa misma fecha, es decir, el 03-05-2011. Ahora bien dada la circunstancias y muy a pesar de las gestiones de cobro intentadas para satisfacer el total de los conceptos debidos por la empleadora a consecuencia de la terminación de la relación laboral que los unió, el actor indica que hasta ahora no ha recibido las cantidades que por derecho le corresponden y que deben ser pagadas por la demandada.

En tal sentido, se detalla como pretensión principal el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir derivadas de la culminación de la relación laboral con la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)

Bs. 179.646,71

Vacaciones Vencidas 2005-2006:

17 días x 473,33 = Bs. 8.046,67

Bono Vacacional Vencido 2005-2006:

35 días x 473,33 = Bs. 16.566,67

Vacaciones Vencidas 2006-2007:

18 días x 473,33 = Bs. 8.520,00

Bono Vacacional Vencido 2006-2007:

35 días x 473,33 = Bs. 16.566,67

Vacaciones Vencidas 2007-2008:

19 días x 473,33 = Bs. 8.993,33

Bono Vacacional Vencido 2007-2008:

35 días x 473,33 = Bs. 16.566,67

Vacaciones Vencidas 2008-2009:

20 días x 473,33 = Bs. 9.466,67

Bono Vacacional Vencido 2008-2009:

40 días x 473,33 = Bs. 18.933,33

Vacaciones Vencidas 2009-2010:

21 días x 473,33 = Bs. 9.940,00

Bono Vacacional Vencido 2009-2010:

40 días x 473,33 = Bs. 18.933,33

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011:

14,67 días x 473,33 = Bs. 6.942,22

Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011:

26,67 días x 473,33 = Bs. 12.622,22

Utilidades 2003 (Art. 175 L.O.T)

Bs. 1.287,29

Utilidades 2004 (Art. 175 L.O.T)

Bs. 4.850,90

Utilidades 2005 (Art. 175 L.O.T)

Bs. 6.200,65

Utilidades fraccionadas (Art. 175 L.O.T)

Bs. 12.464,96

Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T)

Bs. 52.612,31

5 Meses Plaza Vacante

Bs. 150.000,00

14 Días Licencia Paternidad (Art. 9 L.O.T)

14 días x 473,33 = Bs. 6.626,67

Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T)

150 días x 531,19 = Bs. 79.677,78

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T)

60 días x 531,19 = Bs. 31.871,11

TOTAL: ……………………………………………………………… Bs. 677.336,15

Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad: El trabajador reclama por este concepto un total de 457 días, multiplicados por los salarios integrales devengados en el mes correspondiente, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 179.646,71. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados corresponden al demandante por este concepto 521 días equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.165.580,23). Así se decide.

2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 52.612,31. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 03-05-2011, conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: El trabajador reclama 17 días por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006, equivalentes a Bs. 8.046,67, y 35 días por concepto de Bono Vacacional Vencido, equivalente a Bs. 16.566,67. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad, corresponde al trabajador 47 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de Bs. 22.246,51; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.246,51). Así se decide.

4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: El trabajador reclama 18 días por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, equivalentes a Bs. 8.520,00, y 35 días por concepto de Bono Vacacional Vencido 2006-2007, equivalente a Bs. 16.566,67. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad corresponde al trabajador 48 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de Bs. 22.719,04; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.719,01). Así se decide.

5) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: El trabajador reclama 19 días por concepto de Vacaciones Vencidas 2007-2008, equivalentes a Bs. 8.993,33, y 35 días por concepto de Bono Vacacional Vencido 2007-2008, equivalente a Bs. 16.566,67. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad, corresponde al trabajador 49 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de Bs. 23.193,17; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.193,17). Así se decide.

6) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: El trabajador reclama 20 días por concepto de Vacaciones Vencidas 2008-2009, equivalentes a Bs. 9.466,67, y 40 días por concepto de Bono Vacacional Vencido 2008-2009, equivalente a Bs. 18.933,33. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad, corresponde al trabajador 50 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de Bs. 23.666,50; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.666,50). Así se decide.

7) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2009-2010: El trabajador reclama 21 días por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010, equivalentes a Bs. 9.940,00, y 40 días por concepto de Bono Vacacional Vencido 2009-2010, equivalente a Bs. 18.933,33. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad, corresponde al trabajador 51 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de Bs. 24.139,83; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.139,83). Así se decide.

8) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama 14,67 días por este concepto, equivalentes a Bs. 6.942,22, y 26,67 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (L.O.T.), y la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad, corresponde al trabajador 34,66 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de 16.405,61; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.405,61). Así se decide.

9) Utilidades 2003: El trabajador reclama por este concepto la cantidad pendiente de Bs. 1.287,29. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), este Tribunal establece que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.287,29; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.287,29). Así se decide.

10) Utilidades 2004: El trabajador reclama por este concepto la cantidad pendiente de Bs. 4.850,90. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), este Tribunal establece que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.850,90; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.850,90). Así se decide.

11) Utilidades 2005: El trabajador reclama por este concepto la cantidad pendiente de Bs. 6.200,65. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), este Tribunal establece que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 6.200,65; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.200,65). Así se decide.

12) Utilidades Fraccionadas : El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 12.464,96. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), este Tribunal establece que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 12.464,96; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.464,96). Así se decide.

13) Indemnización por Despido Injustificado: El Trabajador reclama por este concepto 150 días equivalentes a la cantidad de Bs. 79.677,78 y por indemnización sustitutiva de preaviso reclama 60 días equivalentes a la cantidad de Bs. 31.871,11. En virtud del principio iura novit curia se declara improcedente la aplicación de dicha norma al supuesto de hecho planteado, toda vez que el cargo desempeñado por el actor es considerado representante del patrono, por lo tanto, trabajador de dirección, el cual no está amparado de la estabilidad en el trabajo, se declara improcedente el reclamo de dicha indemnización. No obstante, con motivo de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que el despido se realizó sin justa causa, en virtud de lo cual le corresponde al trabajador por el preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) 60 días que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 473,33 resulta la cantidad de Bs. 28.399,8; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.399,80). Así se decide.

14) Plaza Vacante ( 5 meses): El trabajador reclama por este concepto 05 meses, a razón de Bs. 30.000,00 cada mes, equivalentes a Bs. 150.000,00. En virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido que durante los últimos cinco meses de la relación laboral el trabajador realizó la plaza vacante; en consecuencia, se declara procedente el reclamo del beneficio de la plaza vacante. Este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., aplicado por razones de equidad le corresponden al trabajador por este concepto dos días de salario normal adicionales por cada día efectivamente laborado, que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 473,33, resulta la cantidad de Bs. 28.399,8 por cada mes, multiplicados por cinco meses; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.999,00). Así se decide.

15) Licencia de Paternidad (14 días): El trabajador reclama 14 días por este concepto, equivalentes a Bs. 6.626,67. En virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el reclamo de licencia de paternidad, no pagado ni disfrutado por el trabajador. Este Tribunal establece que le corresponde al trabajador 14 días que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 473,33, resulta la cantidad de Bs. 6.626,67; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.626,67). Así se decide.

16) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

17) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Debiendo tomarse en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano H.Y.M. por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 499.780,16).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.Y.M., contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante H.Y.M., la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 499.780,16), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 03-05-2011, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo: los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza parcial del fallo; así mismo, se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. P.D.M..

En esta misma fecha (06/05/2013), se registró y publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. P.D.M..

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