Decisión nº 623 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInadmisible

Exp. 45.478/mpr

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Junio de 2007

197° y 148°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurren los ciudadanos H.D.V.F. y A.C.A.L., venezolanos mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.286.958 y V-12.098.183, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en este acto por la Abogada en ejercicio de este domicilio A.L. TERÁN R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.924, exponiendo que sus representados convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en un Separación de Cuerpo, siendo declarada la Conversión en Divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2000, y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los citados ciudadanos contrajeron el día 16 de Diciembre de 1995, según Acta de Matrimonio No. 434, asimismo se declaró en Estado de Ejecución dicho fallo según auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2000. Ahora bien, comparecen por ante este Tribunal los referidos ciudadanos, solicitando que se Homologue la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los mismos, de acuerdo al Convenimiento presentado, pero es el caso que esta Juzgadora observa que entre los documentos consignados al Libelo de Demanda, consta Poderes Generales otorgados por los demandantes ciudadanos H.D.V.F. y A.C.A.L., a la Abogada en ejercicio A.L. TERÁN R., antes identificada, y siendo que los mismos fueron autenticados por ante las Notarías Públicas Séptima y Primera de Maracaibo del Estado Zulia, los días 24 de Mayo de 2007, y 23 de Abril de 1998 respectivamente, bajo el Nro. 80, Tomo 73, y Nro. 53, Tomo 48 respectivamente, y siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, de modo que para la disposición de tales bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal, el Apoderado Judicial requiere de facultad expresa otorgada a través de un Poder Especial de Administración y Disposición y el cual debe ser registrado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, que establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los Artículos señalados ut supra, y en virtud de que no consta en las actas del p.P. alguno por medio del cual se faculte para la disposición y administración de todos los bienes, muebles e inmuebles que pertenezcan a dicha Comunidad Conyugal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos H.D.V.F. y A.C.A.L.. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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