Sentencia nº 1119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 110/02 del 6 de mayo de 2002, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de decisión que dictara el 25 de abril del mismo año, en la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo “a la libertad y seguridad personal” interpuesta por la abogada P.M.A., en su carácter de defensora pública del ciudadano H.A.P.R., titular de la cédula de identidad número 5.795.571, “siendo que a la fecha aún no se ha producido el correspondiente pronunciamiento ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ocasionando graves perjuicios incluyendo la suspensión del juicio, por el ya prolongado retardo en dicha decisión...”.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El 1 de junio de 1995, el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Yaracuy dictó auto de detención contra el ciudadano H.A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador y estafa continuada, previstos y sancionados en los artículos 408 y 464 del Código Penal.

Al entrar en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el expediente de la causa fue asignado al Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 14 de octubre de 1999, el ciudadano H.A.P.R. interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional por medio del cual solicitó la libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar.

El 26 de octubre de 1999, el imputado solicitó al Juzgado Segundo de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su persona y su sustitución por una menos gravosa, pero el Juzgado señalado se declaró incompetente para conocer de la solicitud señalada y remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su conocimiento.

El 18 de enero de 2000, el ciudadano H.A.P.R. interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy acción de amparo constitucional contra las actuaciones y omisiones de los Juzgados Segundo de Control y Tercero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, “a fin de que se restablezcan los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica vulneradas en mi (su) caso y se corrija lo antes posible la situación jurídica infringida de los derechos denunciados garantizados en la Constitución y las Leyes, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente seguido en su contra, y la devolución y entrega material de los bienes de su propiedad.

El 22 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud del ciudadano H.A.P.R., radicó el juicio seguido contra el imputado ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar que las “diversas notas periodísticas que reflejan la alarma, sensación y escándalo público que han suscitado los hechos imputados al procesado ...(omissis) pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción donde se ventila el juicio en cuestión”, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal señalado.

El 28 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano H.A.P.R., al considerar que las decisiones accionadas “tienen en el actual proceso penal RECURSOS ORDINARIOS para su impugnación, como la revocación y la apelación, los cuales son medios procesales breves, sumarios y eficaces, además de ser acordes con la protección constitucional solicitada”.

El 23 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión que dictara el 28 de abril del mismo año a los fines de su consulta legal.

El 6 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado J.E.C.R., revocó el fallo consultado por cuanto consideró que “la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Juzgados de Control No. 2 y Tercero de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y no contra decisiones de dichos juzgados, como erróneamente señaló la Corte de Apelaciones en su decisión del 28 de abril de 2000”. En consecuencia ordenó a la Corte de Apelaciones que dictó el fallo consultado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta.

El 21 de diciembre de 2000, fue recibido el expediente en la Corte de Apelaciones señalada, más sin embargo todos los jueces a los cuales les fue asignada la causa, se inhibieron del conocimiento de la misma, razón por la cual se envió el expediente al Departamento del Alguacilazgo, quien remitió nuevamente el mismo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró que “no puede conocer de la presente causa debido a que la misma también tiene que ser remitida al Estado Zulia”.

El 19 de marzo de 2001, la defensora pública del imputado interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “amparo a la libertad ...(omissis) por que (sic) se están violando las normas Constitucionales tales como la referida a la igualdad ante la ley, la de libertad personal y el debido proceso entre otras de la misma Carta Magna, se están violando igualmente los artículos 7, 9 y 10 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 9, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 3, 9, y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos amparando la libertad personal”.

El 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Control antes señalado declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, al estimar que “no se encuentran violados los derechos Constitucionales que le asisten al mencionado agraviado, en cuanto a su libertad personal y mucho menos se considera violada alguna garantía procesal relativa al debido proceso”; decisión contra la cual el accionante ejerció recurso de apelación el cual fue enviado a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 27 de abril de 2001, esta Sala Constitucional, en razón de la remisión que le hiciere el Departamento del Alguacilazgo del Estado Zulia, ratificó la sentencia que dictó el 6 de diciembre de 2000, y aclaró que “la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal radicó el juicio seguido en el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al ciudadano H.P. por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR PARTÍCIPE y ESTAFA SIMPLE ...(omissis) no pudiendo considerarse que la misma operó sobre la acción de amparo incoada por PEÑA contra las actuaciones y omisiones de los Jueces de Control No. 2 y Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy...”, razón por la cual ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para que se pronuncie respecto del amparo solicitado por el accionante (mayúsculas del escrito).

El 3 de mayo de 2001, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia declaró “que los lapsos que señala vulnerados la defensa no pueden atribuírsele a actuaciones de los órganos del Estado, pues las paralizaciones del juicio y el hecho de que el mismo a estas alturas no se haya celebrado, se debe según la información que reposa en actas, a la interposición de los recursos que la defensa consideró procedentes y que en cada una de las oportunidades ha dado lugar, tanto a la radicación del juicio como suspensión del mismo”, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, dictada el 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 14 de marzo de 2002, el ciudadano H.A.P.R., interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una nueva acción de amparo constitucional por cuanto “a la fecha aún no se ha producido el correspondiente pronunciamiento ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ocasionando graves perjuicios incluyendo la suspensión del juicio, por el ya prolongado retardo en dicha decisión...”.

Aunado a lo anterior, solicitó “se ordene su inmediata libertad con una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que viene sufriendo, hasta tanto se hagan efectivas las medidas solicitadas en la acción de amparo ordenado bajo el No. 1736 por el Tribunal Supremo de Justicia a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy a la espera de un pronunciamiento de esta desde el 27 de abril de 2001 y, que por su retardo y omisión manifiesta, ha hecho incierta la ejecución de dicha orden emanada por el M.T. de la República”.

El 14 de marzo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, informara las causas específicas que han motivado la suspensión del juicio oral y público.

El 15 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio señalado, informó al Juzgado de Control que el juicio oral se había diferido a solicitud de la defensa del imputado “por cuanto cursaba amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, fundada en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Duodécimo de Control declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano H.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “se evidencia la existencia de una decisión pendiente por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, las cuales versan sobre los mismos hechos, las mismas partes, el mismo objeto y la misma lesión constitucional”.

El 20 de marzo de 2002, la defensora pública del imputado ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual expresó que “es temerario menoscabar los derechos de las personas, ya que si se encuentran agotadas las vías ordinarias y extraordinarias para que proceda, lo contrario significaría que hay desigualdad ante la ley y que el derecho a la libertad de H.A.P.R. quedaría ilusorio porque no procede recurso alguno” (resaltado del escrito).

El 8 de abril de 2002, el Juez de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dr. Remsy Schmilinsky Ochoa, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “esta Sala emitió el criterio que las paralizaciones del Juicio no son atribuibles a la administración y que bastaría con interponer varias acciones de amparo y esperar el transcurso de 2 años para solicitar la libertad en delitos tan graves y pluriofensivos como el contenido en la presente causa”. Igualmente se inhibieron en la presente causa los demás jueces integrantes de la referida Sala.

El 10 de abril de 2002, la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de las inhibiciones presentadas, ordenó remitir la causa “a la Sala continua mediante el sistema de distribución de causas llevada por esta Presidencia del Circuito Judicial Penal, es decir, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que conozca la misma” (resaltado y mayúsculas del escrito).

El 25 de abril de 2002, la Sala Nº 3 antes señalada declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de marzo del mismo año por el Tribunal Duodécimo de Control, por cuanto señaló que “quien privó de la libertad al ciudadano H.A.P.R., fue un Juzgado de Primera Instancia, como es el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que mal puede el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entrar a resolver por vía de amparo una decisión dictada por un Tribunal de la misma Instancia...”. En razón de lo anterior asumió la competencia para conocer del amparo propuesto y declaró improcedente in limine litis la acción presentada.

El 6 de mayo de 2002, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la decisión que dictara el 25 de abril del mismo año, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los fines de su consulta.

El 19 de julio de 2002, la abogada N.R. deP., actuando como apoderada judicial del accionante, ciudadano H.A.P.R. presentó escrito ante esta Sala, por medio del cual manifestó “su voluntad de DESISTIR de dicha acción, por cuanto los hechos allí expuestos son parte del pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal de fecha 06-12-2000, bajo el número 1736, cuya sentencia aún no ha sido acatada por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy como ente agraviante, por lo que en esta misma fecha, tal acción omisiva se denuncia ante este mismo Tribunal Supremo, por lo que a objeto de evitar posibles causales de inadmisibilidad o decisión contradictoria alguna, es por lo que se DESISTE de la acción que se señala”.

II

DEL FALLO CONSULTADO

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sentencia del 25 de abril de 2002, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.P.R., en base a los siguientes argumentos:

Señaló que “en la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 de este Circuito Judicial, la cual resuelve el recurso de amparo interpuesto por la defensa del ciudadano H.A.P.R., se reflejan los mismos fundamentos que la accionante refiere en la presente acción de amparo” (mayúsculas del escrito).

Por otra parte señaló, “que la recurrente en el escrito de amparo interpuesto alega, que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha diferido varias veces el juicio oral y público, mientras su defendido continua privado de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al respecto consideran los Jueces Profesionales de este Tribunal de Alzada que los diferimientos del juicio ante el Tribunal Cuarto de Juicio ...(omissis), no es imputable a la actuación judicial del Tribunal de Juicio, pues las paralizaciones del juicio se debe a la solicitud de diferimientos en varias oportunidades del mismo, por parte de la defensa, con la excusa de que no se ha recibido pronunciamiento alguno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en virtud del recurso de amparo constitucional interpuesto”.

Agregó “que la medida podía ser revisada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el referido artículo ...(omissis) establece que contra la negativa de la revisión de la medida no cabe recurso alguno, no es menos cierto que la accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos de la medida impuesta, pueden cambiar en un futuro, si el juez revisor de la medida, por ante el cual se está tramitando la causa principal, así lo considerara, por no encontrar satisfechos los presupuestos para mantener la medida, o porque esta puede ser sustituida por otra menos gravosa al imputado ...(omissis) se infiere que la vía ordinaria para atacar la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano H.A.P.R., no se encuentra agotada...” (mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, la sentencia del 20 de enero del 2000, Caso: E.M.M., estableció que esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 2002, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a decidir, y a tal efecto observa:

Observa la Sala que la abogada N.R. deP., quien alegó actuar en nombre del accionante, ciudadano H.A.P.R., solicitó a esta Sala decretara la homologación del desistimiento de la acción de amparo incoada por el accionante.

Al efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, apunta esta Sala, que el poder que corre inserto a los autos, presentado por la apoderada del actor, no indica expresamente que tiene facultad de desistir en el presente proceso, lo cual es un requisito indispensable para que tenga plena validez el desistimiento solicitado, razón por la cual esta Sala no decreta la homologación propuesta, y pasa a decidir sobre la consulta planteada.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensora judicial del ciudadano H.A.R.P., referida a la omisión y retardo del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en resolver el proceso seguido en su contra, ya ha sido planteada ante este máximo tribunal, en las causas signadas bajo los números 00-0014, 00-1736, 00-2690 y 00-2691, en las cuales el accionante ha expuesto la misma pretensión que motiva la presente acción de amparo.

De los expedientes señalados ya se han obtenido sentencias definitivamente firmes, dos de las cuales –fallos del 6 de diciembre de 2000 y 27 de abril de 2001 referentes al expediente 00-1736- ordenaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pronunciarse respecto al amparo solicitado ante esa instancia en la brevedad posible.

Ahora bien, observa esta Sala que han transcurrido más de dos años desde la oportunidad en que se notificó de la decisión definitiva a la Corte de Apelaciones señalada, sin que hasta la fecha se haya dado efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado; esta Sala deplora tal indiferente actitud, que podría subsumirse en el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se ordena a la Secretaría remitir al Fiscal General de la República, copia de todas las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que investigue sobre el posible desacato y abuso de autoridad en que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en la ejecución de la decisión del 6 de diciembre de 2000, posteriormente ratificada mediante fallo emanado por esta misma Sala el 27 de abril de 2001 y, en consecuencia, con estricto apego al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para que no quede ilusoria la decisión en referencia.

Visto lo anterior, esta Sala no puede ignorar la violación flagrante del derecho a la libertad del que ha sido víctima el accionante en el proceso penal seguido en su contra, el cual lleva casi 8 años detenido en virtud de una orden judicial no revocada en la espera de una decisión de amparo que no ha sido dictada por la negativa de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy en decidir la acción sometida a su conocimiento.

Resulta imperioso para esta Sala destacar, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.

Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, principio éste que ha sido ignorado por los organismos competentes en el proceso penal seguido contra el ciudadano H.A.P.R., ya que la decisión del Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de continuar con la supresión señalada la convierte en una privación ilegítima por extensión en el tiempo, dado que éste permanece detenido por un término que excede el limite máximo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, esta Sala ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolver la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante contra los Juzgados Segundo de Control y Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en un término de cinco (5) días hábiles, al ser esta decisión la señalada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Zulia como el impedimento para decidir el juicio seguido contra el ciudadano H.A.P.R., todo ello en razón de la negativa por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy de decidir el caso planteado y de acatar las sentencias emanadas de este máximo tribunal. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el defensor privado del ciudadano H.A.P.R. y, revoca la decisión dictada el 25 de abril de 2002 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así finalmente se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por la representante judicial del accionante H.A.P.R..

2) REVOCA, la decisión del 24 de abril de 2002, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.A.P.R. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

3) Declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta.

4) ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, respecto de la acción de amparo propuesta por el ciudadano H.A.P.R. contra los Juzgados Segundo de Control y Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

5) ORDENA emitir copia del presente fallo a la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. García J.M.D.O.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-1148

IRU/

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