Decisión nº 307-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-15376-09 DECISIÓN N° 307-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO: ABOGADA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. J.S.A.

IMPUTADOS (A): H.B.G.G., E.J.G.C. Y J.C.F.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.G.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

En el día de hoy, Miércoles (18) de Marzo de 2009, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministro Público, Abog. J.S.A. expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos H.B.G.G., E.J.G.C. y J.C.F.G., por cuanto los mismos se encuentran comprometidos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas en el destacamento de Frontera numero 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que encontrándose en el punto de control móvil en el sector el Planetario, se apersono el ciudadano M.A.P., manifestándole que como a las 08:30 de la mañana del mismo día, cuando se encontraba sirviendo de combustible a su vehículo, color Beige, placa SBF-978, año 1980, en la estación de Servicio Trébol ubicada en el Barrio san José, del Municipio Maracaibo un sujeto portando arma de fuego lo despojo del mismo, y que por el sistema satelital que posee dicho vehículo, el mismo se encontraba en el municipio Mara, dando los funcionarios de la Guardia Nacional, con el vehículo en el sector el Chorro de la Carretera que conduce hacia el Mojan, diagonal a la carnicería el chorro, al llegar al lugar constataron que efectivamente se encontraba el vehículo y en su interior se encontraban tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo detenidos, por lo antes expuesto solicito, es por lo que solicito les sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención a los imputados H.B.G.G., E.J.G.C. Y J.C.F.G., a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: SI, y nombran a la ABOG. A.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.676 respectivamente, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados H.B.G.G., E.J.G.C. Y J.C.F.G., y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le procede a preguntarles: ¿ Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora de los imputados H.B.G.G., E.J.G.C. Y J.C.F.G. por lo que manifestó: Si y Juro cumplir fielmente con el deber recaído en mi persona como Defensora de los Imputados H.B.G.G., E.J.G.C. Y J.C.F.G., asimismo manifiesto como domicilio procesal Urb. Villatamare, kilómetro 29, vía el mojan, casa norte 13, Municipio M. delE.Z., teléfono 0424-6432281, 0414-1513759.-Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados H.B.G.G., E.J.G.C. Y J.C.F.G. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente 1) H.B.G.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.C. deM., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 13.461.280, hijo de L.G. y H.G., y con residencia en el Sector el planetario casa 034 a cinco casas del Restaurante Riqueza Zuliana, S.C. deM. delE.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.88 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 86 Kg. de piel blanca, de boca delgada, quien manifiesta no poseer tatuaje ni cicatrices, quien siendo la 02: 40 Horas de la tarde, expone: “Nosotros estábamos en un velorio y de repente llegaron unos guardias nacionales sin mediar palabras empujando a todo el mundo diciéndonos que nos habíamos robado un carro, nosotros estábamos lejos de ese carro, dejamos las bicicletas afuera y entramos al velorio, como a la media hora llego un Fiat de la Guardia Nacional, se bajaron y se metieron al velorio y comenzaron a golpear a la gente, nos agarraron a nosotros y nos montaron en un Cowboy de la guardia, y habían montado mas personas pero los paisanos se alzaron y empezaron a sacar la gente del camión y estaban bravos porque son guajiros y hasta las mujeres estaban molestas y nos llevaban de patadas, con la culata del fusil, nos metían en la boca condones sucios y pastillas, para que lo masticáramos como chicle, cuando llegaron al destacamento de nueva lucha nos abrieron un expediente y nos pusieron al dueño del carro en frente para que dijera a ver si éramos nosotros, y el dueño del carro dijo que no éramos nosotros y ellos nos hicieron un expediente lo rompieron para luego hacernos otro, es todo”. 2) E.J.G.C.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-02-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero (Concubino), de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° V-17.917.329, hijo de Yhajaira González y Eudo Corzo, y con residencia en el Sector el planetario casa 034 a cinco casas del Restaurante Riqueza Zuliana, S.C. deM. delE.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura mediana, peso 77 Kg. de piel blanca, de boca grande, quien manifieste no tener tatuajes ni cicatrices; quien siendo la 02: 50 Horas de la tarde, expone: “ Nosotros estábamos en un velorio y cuando estábamos en el mismo habían unos carros estacionados afuera, dejamos las bicicletas afuera y entramos al velorio, como a la media hora llego un Fiat de la Guardia Nacional, se bajaron y se metieron al velorio y comenzaron a golpear a la gente, nos agarraron a nosotros y nos montaron en un Cowboy del ejercito y nos llevaban de patadas, con la culata del fusil, nos metían en la boca condones sucios y pastillas, como nosotros no queríamos decir que rico el chicle nos daban con la punta del fusil por la cabeza, cuando llegaron al destacamento de nueva lucha nos abrieron un expediente y nos pusieron al dueño del carro en frente para que dijera a ver si éramos nosotros, y el dueño del carro dijo que no éramos nosotros y ellos nos hicieron un expediente lo rompieron para luego hacernos otro, es todo”, y 3) J.C.F.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.C. deM., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 24.730.490, hijo de I.G. y O.F., y con residencia en el Sector Brisas del Mar, en la vía de la playa, en la Cauchera “MARIA CAUCHERA”, Municipio M. delE.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura normal, peso 78 Kg. de piel mestiza, de boca mediana, quien manifiesta no poseer tatuajes ni cicatrices; quien siendo la 02:55 Horas de la tarde, expone: “ Nosotros llegamos a un velorio de un amigo mío que se ahorco porque peleo con la mujer, estábamos adentro y habían como cuatro carros afuera, y nos sacaron a golpes a todos los que estábamos en el velorio, me pidieron la cedula y le dije que no traía porque deje la cartera, los policías decían que sacara la pistola y el dueño del carro decían que nosotros no éramos, los policías decían al dueño que dijera que éramos nosotros para que le soltaran el carro, nos golpearon y maltrataron los funcionarios en todo momento, hasta nos pusieron condones sucios en la boca, yo soy inocente de lo que se me acuse, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “En el presente caso existe una total violación a los Derechos Humanos de mis defendido por parte de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, mis defendidos son inocentes de los cargos por los que están siendo presentados ante este Tribunal de control, ellos se encontraban en el velorio dentro de la casa del fallecido cuando los funcionarios de la guardia Nacional sin Orden de Allanamiento alguno, ingresaron a la casa agrediendo Física y Verbalmente a las personas que allí se encontraban, señalándolos de haberse robado un vehículo que se encontraba fuera de la vivienda, es falso que los encontraran dentro del vehículo y que posteriormente hayan huido, es falso que los funcionarios exponen no haberlos agredido, ya que mis representados fueron salvajemente golpeados vejados y humillados por los funcionarios actuantes en el proceso, con violación total del proceso y del principio garantista, la victima indico en el momento de la detención de los jóvenes que no eran y que los soltaran no obstante fueron llevados a la Guardia Nacional de Nueva Lucha donde un funcionario le leyó los derechos y el porque estaban allí, pero luego otro funcionario rompió ese expediente y apertura otro nuevo, diciéndole a la victima que para que le entregaran el vehículo debía señalar a mis defendido, solicito practica de exámenes Medico Forense y se apertura una investigación en contra de los funcionarios, en base a los artículos 44 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al debido proceso, presunción de inocencia afirmación de la libertad, estado de libertad, solicito les sea otorgada a mis defendido de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y reitero que los mismos son inocentes. Es Todo”.-----------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa en la cual se observa que los funcionarios STTE. L.G.M., SM/2DA BALSA MARTINES JACINTO y SM/3RA. G.J.C., Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Nueva L.M.M. delE.Z., quienes manifiestan en dicha Acta Policial que el día 17 de Marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las 15:00 se presento en el punto de control movil de la Guardia Nacional ubicado en el Sector el Planetario, el ciudadano M.P.C., quien interpuso denuncia sobre el Robo a Mano Armada del vehículo marca Ford, modelo Zephir, placa SBF-978, en la estación de Servicio Trébol ubicada en el Barrio san José, del Municipio Maracaibo un sujeto portando arma de fuego lo despojo del mismo, y que por el sistema satelital que posee dicho vehículo, el mismo se encontraba en el municipio Mara, dando los funcionarios de la Guardia Nacional, con el vehículo en el sector el Chorro de la Carretera que conduce hacia el Mojan, diagonal a la carnicería el chorro, al llegar al lugar constataron que efectivamente se encontraba el vehículo y en su interior se encontraban tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo detenidos. Así mismo se observa inserta al folio Cinco al siete (05 al 07) Acta de Notificación de derechos de fecha 17 de marzo de 2009 suscrita por los hoy imputados y por los Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; con el Denuncia Verbal de fecha 17 de marzo de 2009 rendida por la victima en la presente causa el ciudadano M.P.C.; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por quien le robo su vehículo, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, ahora bien, se observa en la presente causa, que el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados carece de testigos, es decir, siendo las 3:00 horas de la tarde no había personas en el sector, y siendo que el hecho ocurrió según la victima a las 7:00 horas de la mañana, no existe flagrancia en tal detención, pues si bien el vehículo fue ubicado por el llamado GPS, los funcionarios no estaban en persecución de los delincuentes, es el servicio de GPS el cual indica donde se encuentra presuntamente estacionado, razones estas por las cuales este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: parcialmente CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado 1) H.B.G.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.C. deM., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 13.461.280, hijo de L.G. y H.G., y con residencia en el Sector el planetario casa 034 a cinco casas del Restaurante Riqueza Zuliana, S.C. deM. delE.Z., 2) E.J.G.C.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-02-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero (Concubino), de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° V-17.917.329, hijo de Yhajaira González y Eudo Corzo, y con residencia en el Sector el planetario casa 034 a cinco casas del Restaurante Riqueza Zuliana, S.C. deM. delE.Z., y 3) J.C.F.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.C. deM., Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 24.730.490, hijo de I.G. y O.F., y con residencia en el Sector Brisas del Mar, en la vía de la playa, en la Cauchera “MARIA CAUCHERA”, Municipio M. delE.Z., por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presentación periódica ante este Juzgado y SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo el numero 1035-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 307-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman, manifiestan los imputados H.B.G.G., Y J.C.F.G. que no saben leer ni escribir ni firmar, por lo que se plasma sus huellas dactiloscópicas en la presente acta.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C. DE PULGAR

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.A.

LOS IMPUTADOS

H.G.

J.C.F.

E.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

CAUSA N° 1C-15376-09

SC/jcsierra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR