Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A. CON SEDE EN LACIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 25 de Mayo de 2006.

195° y 147°

ASUNTO AC-0076-2006

En fecha 22 de mayo del 2006, el ciudadano: Abogado, H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.900, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 09 de mayo del 2006 dictada por este Tribunal Superior en el juicio que por acción de amparo constitucional, incoada en representación de la empresa MERCANTIL HERMANOS MEDICO, C.A.

Para resolver el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior del Trabajo observa: El recurso de apelación se concibe como la petición expuesta por alguna de las partes intervinientes en el Inter procesal; Actor, demandado, litisconsorcial o tercero coadyuvante, con la finalidad de que el juez superior de aquel de quien emana la providencia, auto o sentencia, etc., revise y corrija los errores de juicio o de procedimiento. Dicho de otro modo la revocabilidad es un medio jurídico contra las injusticias de la resolución del juez y esta procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la Ley o deja de aplicarla, sino también cuando se deja de cumplirla, siendo necesario, recurrir en tiempo oportuno y utilizar el medio adecuado de impugnación, y para ello es necesario el anuncio del recurso de manera oportuna, tempestivo.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 35 que el término para intentar la apelación es de tres (03) días hábiles.

El recurso de apelación ha de entenderse, como el recurso ante el Tribunal Superior para que sean revisadas las providencias, autos o sentencias del tribunal inferior y corrijas sus defectos. Es reconocido universalmente como un derecho fundamental, que constituye el debido proceso, el principio de la doble instancia, es decir de toda decisión proferida por un Tribunal debe necesariamente concederse, la garantía de revisibilidad del fallo, ante otro órgano de mayor jerarquía, a fin de controlar la legalidad del mismo, de igual manera un proceso no puede tener más de dos instancia, la Casación no da lugar a una tercera instancia, como ocurre con la apelación de sentencias.

En atención a lo arriba expuesto se colige de autos que, el presente recurso de apelación es contra una sentencia dictada por este juzgado Superior en fecha nueve (09) de mayo del presente año, en amparo constitucional, la cual la declaró inadmisible.

II

Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso ordinario de apelación esta superioridad atisba lo siguiente: La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, prevé la apelación la cual debe interponerse en el lapso preclusivo de tres (03) días.

Observa esta Alzada de los autos que el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia,09-05-2006, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación,(22-05-06), habían transcurrido con creces el lapso para interponer el referido recurso ordinario, lo que conlleva a esta superioridad a establecer que, entre la fecha de publicación de la sentencia 09-05-06 a la fecha de presentación del recurso de apelación 22-05-06, según se puede observar de lo arriba ut supra, había transcurrido ocho (08) días hábiles, es decir, transcurrieron con creces y superado el lapso de tiempo que prevé el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. a los fines de ejercer el recurso de apelación.

El acta certificada del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha de publicación de sentencia 09-05-06 hasta la fecha del ejercicio del recurso de apelación 22-05-06, según consta en acta certificada (folio 64), ello no es óbice para que este Juzgado como director del proceso, en la búsqueda de la verdad, pueda inquirirla, por todos los medios a su alcance, utilizando el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, prescindiendo en algunos casos, como el de marras, de formalidades, sin que ello sea interpretado -suplir- las faltas de las partes) y descienda hasta el momento de la publicación de sentencia, para que sea verificado si efectivamente la interposición del recurso de apelación es ejercido tempestivamente, teniéndose en cuenta los días de despacho, en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido desde la publicación de sentencia hasta la fecha de interposición del recurso de apelación.

En tal sentido, es por lo que esta superioridad atisba que desde la fecha de la publicación de sentencia 09-05-06 a la fecha de presentación del recurso de apelación 22-05-06 han transcurridos los siguientes días: 10.11,12,15,16,17,18, y 22 de mayo de 2006 es decir habían transcurrido ocho (08) días de despacho hasta el día 22 de mayo del 2.006 fecha ésta cuando se ejerce el recurso de apelación, lo cual a todas luces resulta intempestivo o extemporáneo el referido recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la demandada, en el amparo constitucional. por lo cual, de la atenta lectura se extrae la fecha de pronunciamiento del fallo y la fecha de interposición del recurso, siendo excesivo el lapso de tiempo mediado entre el fallo y el recurso de apelación, pues del cómputo efectuado y plasmado en esta sentencia se evidencia a todas luces que el recurso de apelación ordinario fue interpuesto, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (03) días hábiles que otorga la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para su interposición y como quiera que, contrastada la fecha del dictamen del fallo y la fecha de interposición del medio impugnativo, media considerablemente un lapso mayor al permitido por la Ley, forzoso es para esta alzada declarar, sin lugar el recurso de apelación propuesto por extemporáneo y así se decide.-

DECISIÓN

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.900 en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y así se decide.-

Regístrese, publíquese la presente decisión en la página Web de la denominada región D.A. y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.N.B.

EL SECRETARIO

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 a.m. Se publico la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO

EXP AC-0076-06

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