Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A.

CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 09 de Mayo de 2006

195° y 147°

El día ocho (08) de M.d.D.M.S. (2006) fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado H.C.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 1.639.925, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS MEDICO C.A., según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de el Tigre, en fecha seis (06) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el número 114 del tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y que consignó anexo al presente en copia certificada, todo esto a los f.d.I.Q.D.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3, 19, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de M.d.D.M.S. (2006), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Recibido el expediente, se dio entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2006, por parte de quien con tal carácter suscribe.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.-

En el escrito de fundamentación a la solicitud de a.c., la parte accionada, hoy recurrente alegó:

Que, su representada Sociedad Mercantil HERMANOS MEDICO. C.A, fue demandada por indemnización proveniente de enfermedad profesional por el ciudadano: A.M., y que una vez tramitado el Juicio y estando en fase de sentencia, transcurrió el tiempo sin que hubiera habido pronunciamiento judicial, salvo las notificaciones de avocamiento de nuevos jueces para el conocimiento del asunto, que todos los avocamientos incluido el de la actual Jueza K.D.V.S., (jueza recurrida)violaron el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta fundamental, que se acordaron el término de distancia y el término para la recusación pero no, el término que necesariamente debió acordar para la continuación de la causa que se encontraba paralizada por la ausencia de pronunciamiento decisorio, la asunción de un nuevo juez para constituir el tribunal. Que la nueva jueza se avocó, sin cumplir los requisitos establecidos para la continuación del proceso, por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: Que la causa aún se encuentra paralizada. Que no fue fijado el término para la reanudación del proceso. Que el proceso se reencuentra paralizado y no obstante fue decidido y ordenado la ejecución de la sentencia.Que la constitución resulta violada por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, cuando notifica su avocamiento para conocer de la causa sin haber concedido el término ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la continuación de un proceso en estado de paralización. Que al no concederse ése término, se viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se viola el derecho a la defensa dentro del lapso establecido legalmente . Que se viola además el principio contemplado en el artículo 257, ejusdem. Que el Juzgado querellado ha ordenado la ejecución del fallo previa experticia complementaria de éste.

La parte recurrente, solicitó además:

Que se le ordene a la parte querellada, por ser de derecho que proceda a ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada contra su representada HERMANOS MEDICO. C.A; recaída en el juicio seguido por el Ciudadano A.M., por indemnización de enfermedad profesional. Que se le ampare en el ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y como amenazados de continuar siéndolo. Que declare el presente recurso con lugar. Que se declare la Inexistencia de la sentencia dictada. Que le ordene al juzgado querellado ratificar su avocamiento para conocer de ésta causa. Que el tribunal de la causa conceda el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que se le conceda a su representado el término de la distancia.

De lo anteriormente expuesto, constata esta alzada que la presente acción se ejerce Primero: Contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2.006, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado D.A., con sede en la Ciudad De Tucupita, quien después de proferir la sentencia en que la parte accionada es la empresa denominada HERMANOS MEDICO. C.A, Segunda: Contra el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, estima ésta Alzada oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce. Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o ese medio procesal, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y por lo tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

La Alzada observa que en el caso de auto el accionante acudió al a.c. para denunciar la supuesta violación intra procesales, referida a la falta de que la nueva juez, al avocarse debía otorgar el plazo previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, y no lo hizo.

Prevé el artículo 14 lo siguiente:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.

Conforme al artículo comentado, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.

Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.

Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal y al mismo tiempo, se incrementa su responsabilidad. Por otra parte, como dice A.F.C. “se requiere cambiarle la mentalidad al juez venezolano ya que está muy apegado al principio dispositivo”, Igualmente, la norma constituye un avance hacia la implementación de un sistema mas inquisitivo.

Constata ésta Alzada, a los recaudos en copia simple consignadas por el recurrente, al folio 9, auto, en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Jurisdicción del estado D.A., se avocó a conocer la causa y ordenó la notificación a las partes involucradas en el proceso, es decir, sí le dio el impulso procesal necesario, tales como: avocamiento y notificación ésta, que tiene fecha de 21 de noviembre de 2.0006. Ahora bien, éste Juzgado a los fines de buscar la verdad verdadera, averiguar, escudriñar, requirió del archivo de esta sede laboral el expediente signado con el N° 8036-01, en que las partes involucradas (actor y demandados), son los mismos identificados en el recurso de a.c., y por el cual se origina este recurso, en que se declaró CON LUGAR, la acción en perjuicio de la parte accionada, empresa HERMANOS MEDICO. C.A; De igual manera, se observa al folio 123, de dicho expediente, DILIGENCIA de fecha primero de febrero de 2.006, suscrita por el abogado H.C.C., hoy recurrente en amparo, quien en representación de la parte accionada, procedió a darse por notificado expresamente, antes de proferirse la sentencia del Tribunal de Juicio. También se observa desde el folio N° 137 al folio 144, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en éste estado D.A., con fecha 13 de marzo de 2.006. Al folio 155, del referido expediente Consta Boleta de Notificación, a nombre de la empresa demandada HERMANOS MEDICO. C.A; se observa en la parte inferior derecha notificación debidamente firmada por el representante de la parte accionada, abogado H.C.C., de fecha 16 de marzo del 2.006, y eso es impulso procesal.

Si bien es cierto, que al suscitarse el avocamiento de un nuevo juez, bien sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa ya iniciada , se debe proceder a notificar a las partes involucradas , para que a los fines de las causales preestablecidas puedan ejercer si lo consideran necesario , la “recusación” del nuevo juez, a los fines de garantizarle a las partes sus derechos a ser oídos por un tribunal competente e imparcial, , considerado como el mas amplio concepto de derecho de defensa, a la tutela efectiva y por consiguiente , al debido proceso.

Considera nuestra Legislación patria, que la falta de notificación a las partes (que no es el caso) del avocamiento del nuevo juez, obviamente constituye violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa. Nos obstante a lo antes transcrito, considera ésta Alzada que para configurarse tal violación es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que se le pueda “recusar”, o por lo menos solicitársele la inhibición y eso no está planteado en el presente recurso de amparo, del que pudiera evidenciarse violación a su derecho, de su defensa, protegido por la Carta fundamental.

A tal efecto, considera esta Alzada, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , su inminencia obliga a que el accionante afirme una situación concreta, es necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, por estar incurso en algunas de las causales a que se contrae el contenido de los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera esta Alzada, que el accionante en amparo, está obligado a fundamentar ésta declaración en las cáusaseles prevista en las normas antes señaladas, a los fines de que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o conculcó su derecho, y que por tal acto se viera afectado su derecho a la defensa, pues, como se dijo antes, el recurrente no manifiesta a todo lo largo del escrito de a.c. que iba a recusar al nuevo juez o bien a ejercer cualquiera actuación que le fuera permitido.

MOTIVACION PARA LA DECISION

Este Superior, a los fines de emitir el presente fallo , antes realiza un análisis exhaustivo a los autos; tales como: diligencias y a la misma sentencia que integran el expediente, que dio inicio al a.c., interpuesto por el representante de la parte accionada, que a su entender le violaron el derecho a la defensa, y el debido proceso, a tal efecto se deberá tomar en cuenta para la emisión del presente fallo , los principios constitucionales , establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación es obligatoria, específicamente los establecidos en los artículos 257 y 334, en cuanto al proceso como instrumento fundamental para la tramitación de la justicia y la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Magna. Constituye para quien la presente decide un deber administrativo MOTIVAR el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual y al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo que surge de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria, por encima de nuestro ordenamiento legal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Observa ésta Alzada, que según el accionante la falta de notificación conculcó y sigue conculcando (infringe) su derecho de defensa, sin que éste, haga referencia por lo menos “superficial” a que la nueva juez designada al conocimiento de la causa Exp N° 8036-01, pudiera estar o está incursa en algunos de los supuestos de recusación, y mas aún, de las actas, autos y diligencias, antes señaladas se evidencia que la parte accionada en ningún momento se le impidió ejercer el derecho de poder recusar al nuevo juez, con la atenuante, que el representante de las parte accionada, estaba a derecho, mucho antes de proferirse la sentencia definitiva. De una simple observación podemos ver en primer lugar lo siguiente: Primero: Auto de avocamiento de fecha 20 de junio del 2.005 folio 94. Segundo: Exhorto, a los fines de que se practique la notificación a las partes de fecha 20 de junio del 2.005, folio 95. Tercero: Boleta de Notificación a las partes de fecha 20 de junio del 2.005, folio 96. Cuarto: Boleta de Notificación a nombre de la empresa accionada. HERMANOS MÉDICO. C.A; de fecha 20de junio del 2.005, folio 97. Quinto: Diligencia, suscrita por el representante de la parte accionada, abogado H.C.C., de fecha primero (1ro) de febrero del 2006, consta al folio 123. Sexto: Sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Labora, en fecha 13 de marzo del 2.006, corre a los folios 137 al 144. De la simple lectura que dispensemos al expediente N° 8036, a los folios antes señalados, podremos observar que todas los autos y diligencias se realizaron mucho antes del pronunciamiento de la sentencia, que como se indicó anteriormente fue el 13 de marzo del 2.006; así como también observa ésta Alzada que un (01) un mes antes de la sentencia definitiva, el representante de la parte accionada, firmó notificación donde el juez de la causa, hoy cuestionado por el recurrente, le hacia del conocimiento que la decisión sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la reanudación de la causa., consta al folio 155…

Finalmente, observa esta Alzada que la pretensión de la parte accionante es que mediante la presente acción de a.c. se declare la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa N° 8036-01, por el juzgado a-quo, en el juicio que por enfermedad laboral, incoara el Ciudadano A.M., contra la empresa denominada HERMANOS MEDICO .C.A. por cuanto a su decir la juez nueva, si bien es cierto que se avocó, no se le otorgó el plazo, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. .

Como se dejo establecido que la parte represéntate patronal tuvo conocimiento del juicio, a igual que tuvo conocimiento de todo el procedimiento del mismo desde su inicio hasta la sentencia definitivamente firme; como también tubo conocimiento del auto que ordenó la ejecución de la sentencia, quien tubo la oportunidad de agotar los recursos necesarios oportunamente tal como consta en las actas y auto del expediente 8036-01.

Ahora bien, del estudio del asunto expuesto mediante el a.c. evidencia esta alzada que la parte recurrente en el juicio principal no se opuso a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2006, así como tampoco se opuso en su defecto no apelo del auto a qué hace referencia, que la juez de juicio no le otorgo el lapso estipulado en la Código de Procedimiento Civil, en ambas oportunidades procesales , podía el hoy recurrente hace valer sus derechos a que tuviera lugar.

Visto entonces, que la parte accionante no apeló del auto que hemos hecho comentarios y mucho menos se opuso a la ejecución de la sentencias , con el objeto de hacer valer los derechos de su representado, siendo éste el mecanismo ordinario creado por el legislados, es decir no agotó la vía procesal idónea, y pretende que por la vía de amparo se restablezca la situación jurídica lesionada , lo que de ser acordado desnaturalizaría al amparo, el cual esta concebido como un medio de protección a los derechos y garantías constitucionales lesionadas, y no como un sustituto de los recursos o mecanismo procesales creados en las leyes adjetivas, esta alzada encuentra, por los comentarios antes enunciados que la tutela constitucional invocada se encuentra prevista en la causal de inamisibilidad prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

A éste propósito, este Superior considera, que en caso de concurrir un medio judicial preexistente de tutela con la citada acción de amparo, debe agotarse aquel si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado del presunto derecho y legítima defensa violado, y por consiguientes las garantías constitucionales.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero Superior del Trabajo , administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ABOGADO H.C.C., en representación de la sociedad mercantil HERMANOS MEDICO C.A. por cuanto se estima que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numera 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual declara improcedente la presente acción de a.c.. Así se Decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la región D.A., agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los nueves (09) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la federación

EL JUEZ SUPERIOR.

ABOG. D.B.N..

EL SECRETARIO.

ABOG. A.J.L..

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m. Se publico y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal DEL Trabajo.

EL SECRETARIO.

ABOG. A.J.L..

EXP: Nº AC-0076-2006.

DBN/AJL-

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