Decisión nº BP12-V-2012-000173 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

ºaaqREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000173

ASUNTO: BP12-V-2011-000173

DEMANDANTE: H.C.C.,

DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A,

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

PROFESIONALES (APELACION)

-I-

Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2012, presentada por el abogado H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, mediante la cual expone: que la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, fue apelada y admitida en efecto devolutivo el día 26 de mayo de 2011, ordenándose que la apelante señalara las copias pertinentes para la tramitación de ese recurso, que desde la fecha de admisión de la apelación, hasta el día de presentación de la diligencia ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandada haya comparecido al Tribunal a diligenciar las copias certificadas requeridas por el sustanciador del recurso que ejerció, razón por la que la causa principal se encuentra en suspenso, que la demandada no tiene interés en que se administre justicia que se le resuelva el recurso de apelación ejercido dejando de instar la copias certificadas pertinentes para el tramite de su apelación, lo que acarrea el decaimiento de la apelación por la denotada pérdida del interés procesal, por lo que solicita se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2011, declare definitivamente firme la sentencia y ordene su ejecución.

-II-

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”. (negritas del Tribunal)

Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Asimismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2.008, en un caso similar sostuvo el criterio siguiente, el cual comparte plenamente este Juzgador:

“La importancia de remitir las copias certificadas conducentes, radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios, para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario

. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: …la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado: …Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)

En este sentido, verifica este Tribunal que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado y admitido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, conforme consta al folio cinco (5) del cuaderno de apelación Nº BP12-R-2011-000104. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de aportar los emolumentos para la reproducción de las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio”.

En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.

En el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el articulo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declara.

En este sentido, por los motivos que anteceden declara este Tribunal que la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, ha quedado definitivamente firme, debiendo procederse a la ejecución de la misma.- Así se declara.-

-III-

Sobre todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que ha operado una renuncia por parte del apelante y por ende un DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN, el cual hubiere sido interpuesto en fecha 18 de mayo de 2.011, en contra de la decisión de fecha 17 de ese mismo mes y año, que declara CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados H.C.C., C.P. y J.N.M.N., identificados en autos contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, identificada en autos. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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