Decisión nº 052-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.1308-02

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M. DE ALEMAN

En cumplimiento del mandato ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 12 de agosto del 2003, en el que ordena a esta Sala No, 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa de la acusada M.A.M.D., a quien el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, constituido con escabinos CONDENO en fecha 20 de marzo del 2002, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y las accesorias legales, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem, y SOBRESEYO la causa seguida en contra de la misma por el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal, al considerar que el hecho denunciado no era típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

El abogado H.B.E., en su carácter de Defensor Definitivo de la acusada M.A.M.D., interpone recurso de apelación contra sentencia conforme a lo previsto en los ordinales 2,3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en dicho escrito recursivo como se materializa en la sentencia la violación de cada una de las causales señaladas, sin embargo del análisis del escrito se infiere que el recurrente parte de un falso supuesto cuando basa su recurso en el análisis del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto en el artículo 317 del Código Penal, ya que el delito por el cual se ordenó la apertura del juicio oral y publico a su defendida, y por el cual el Ministerio Público le acusara penalmente, se le enjuiciara y la Juez a quo dictara sentencia de condena, es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

Por lo que en atención a que los hechos quedaron fijados y demostrados en el juicio oral, y en razón de los principios que rigen el mismo, como son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad (propios de dicha fase), esta Sala de Corte de Apelaciones entra a analizar desde el punto de vista dogmático el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, cuestionado por el recurrente, por ser un punto de mero derecho.

En tal sentido y a los fines de lograr una sistematización racional con el fin de lograr una comprensión científica y funcional del delito es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.

Soler citado por J.F.C. en el libro Teoría del delito, definió el delito como la “acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”. Agrega el autor que “la expresión “típicamente” siguiendo la tendencia iniciada por Edmund Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal.”(Págs. 97-98).

Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.

En relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

En tal sentido para resolver el presente recurso de apelación contra sentencia, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente asunto son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de “nullum crimen, nulla poena sine lex certa” o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6° del articulo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.

Ahora bien, es conveniente a los efectos de la presente decisión preguntarse ¿desde el punto de vista técnico que es el tipo penal?

A decir de J.F.C., en el libro Teoría del delito, “es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”. (p.103); y A.A.S. en el libro Derecho Penal Venezolano, refiere que “consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.” (p.158).

El comportamiento o hecho humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo penal, es la llamada adecuación típica que supone que la acción concreta se subsuma a la descripción en la totalidad de sus elementos.

En el presente caso tenemos una conducta desplegada por la ciudadana M.A.M.D., por lo que habrá que analizar si esa conducta es típica.

En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos:

  1. - Los sujetos, los cuales pueden ser:

    1. Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho

    2. Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción.

  2. - El objeto, puede ser:

    1. Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el tipo penal.

    2. El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción, no deben confundirse, ejm. en un delito de robo de dinero, una cosa es el dinero como objeto material y la otra es la propiedad como bien jurídico.

  3. - Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, no como se entendía en el derecho romano o en el derecho civil, esto es, dolo como mala intención.

    Tenemos entonces que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales.

    El delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, la acción comprende dos hipótesis:

    1. Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación

    2. Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.

    La conducta en la primera hipótesis se incrimina a decir de H.G.A. en el libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, “el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con el se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la mas remota posibilidad de causar perjuicio al publico o a los particulares”. (p. 1079).

    En tal sentido J.R.M.T., en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene “la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”

    El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de J.R.M., “…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”.

    El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe publica que puede ser conculcada al usar documentos falsos. Sostiene el autor H.G.A. (obra citada) que el delito objeto de análisis esta conformado por tres elementos: la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso.

    Es un delito doloso, estando el dolo representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso. Ocurriendo la consumación al hacer uso del acto falso.

    En el presente caso el Ministerio Publico acusó a la imputada de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES CIVILES previstos y sancionados en los artículos 323 y 214 del Código Penal, delitos éstos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y publico, el cual fue celebrado tal como consta del acta del debate que riela a los folios 682 al 705 ambos inclusive, difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia para el día 20 de marzo del 2002, condenando a la acusada M.A.M.D., luego de analizar, comparar y valorar todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio oral, como las declaraciones de los ciudadanos A.Q., MARIO TORRES CARRILLO, H.D.C. CHAPARRO QUIENTERO, I.A. URDANETA SOTO, M.D.C. VAZQUES VERA, T.D.J.A.D.H.; aunado a las inspecciones judiciales practicadas en la Dirección Docente de la Universidad del Zulia, Departamento de Graduaciones, ubicado en el edificio Fundaluz, a los registros computarizados (relación de materias aprobadas) de la acusada M.M.; en el Centro de Documentación, Información y Archivo (CEDIA), donde consta que no aparece el expediente de la acusada antes identificada, por tal motivo no es egresada de la Universidad de la Universidad por no haber culminado la carrera de derecho; las pruebas documentales: copias certificada de acta de acto de grado celebrado en fecha 05-05-98 en los que se confiere los títulos Nos. 02, 09, 12, 17, 60, 78 y 80 que evidencia que no aparece el nombre de la acusada entre los graduandos de ese acto de grado y al ser comparada con los datos del titulo de fondo negro presentado por la acusada M.M., se constata que el numero 80 se identifica con C.I. 012693068, VELÁSQUEZ ZAMBRANO YULEISIS NOEMI, llevan a la conclusión al Tribunal a quo, que el titulo no fue conferido por la Universidad del Zulia a la acusada sino a otro ciudadano, concluyendo que el titulo en fondo negro de Abogado, presentado por la citada acusada M.A.M.D. al Colegio del Abogados del Estado Zulia, para juramentarse e inscribirse no tiene visos de legalidad, logrando tal como consta la juramentación ante el ente gremial, usar dicho documento, pero su inscripción no se materializó ya que se detectaron irregularidades.

    En atención a que el principio de libertad probatoria no exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayor garantías de eficacia, en el caso de análisis una experticia sobre los títulos, sin embargo no hacerlo carece de sanción y no impide que se descubra la verdad por medio de otros medios tal como se expuso anteriormente, pues todos son admisibles, los cuales fueron valorados por el Tribunal a quo conforme al sistema de sana critica o libre convicción razonada, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En numerosos fallos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, ha expuesto sobre este sistema de valoración. En tal sentido en sentencia No. 986, de fecha 11-03-2002, con ponencia de la magistral B.R.M. deL., la Sala Penal sostuvo:

    …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de base legal aplicable al caso en concreto…

    En relación con las excepciones opuestas por el apelante al inicio del juicio oral y público cuando solicita que el tribunal se pronuncie en relación con la cosa juzgada antes de abrir el debate y haciendo uso del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie en relación al Sobreseimiento de la causa basadas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 4 en concordancia con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se pronuncie el Tribunal en relación a la prescripción en ambos delitos y opone la excepción de la acción promovida ilegalmente (f. 683). Constata esta Sala de Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo se pronuncia correctamente en relación con las excepciones planteadas, en tal sentido consta que al folio 1196 del asunto riela el pronunciamiento efectuado estableciendo lo siguiente:

    Con respecto a las excepciones planteadas por Defensor Dr. H.B. referida al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 literal a) La Cosa Juzgada observa esta Sentenciadora que del análisis de la presente causa se evidencia que no estamos en presencia de esta institución ya que los acusados no han sido Juzgado por éstos delitos (sic). Por lo tanto al no evidenciarse lo dicho por el mencionado defensor, esta Sentenciadora DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada. Con respecto a la excepción contenida en el artículo 31 ordinal 2° ejusdem, se evidencia del análisis de la presente causa que la acción penal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el art. 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 C.P. no se encuentra prescrito, (sic) , por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y en cuanto a las excepciones contenida en el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) observa esta sentenciadora que la excepción planteada por la defensa este no argumenta cual es la excepción planteada en la audiencia preliminar y declarada sin lugar, por lo tanto al no haber sido argumentada en la audiencia, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la que decidir…

    En relación con los alegado en el escrito recursivo por el recurrente Dr. H.B. cuando señala que la excepción opuesta ante el Juez de Control, las cuales fueron declaradas sin lugar, se refiere a la prejudicialidad civil, ya que previamente han debido intentar la tacha por vía principal; la contenida en el numero 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por basarse en hechos que no revisten carácter penal y la prevista en el numero 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia se trata de puntos de derecho que no fueron planteados oportunamente, y el recurso de apelación debe versar sobre hechos alegados y probados en el debate oral y publico, y que constan en la sentencia.

    En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.B.E., en su carácter de Defensor Definitivo de la acusada M.A.M.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo del 2002,

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2003. Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    C.D.C. PADRON ACOSTA

    Presidente

    T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.Y.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de registro de sentencias llevado por esta Sala en el año en curso, bajo el No. 052-03.-

    LA SECRETARIA

    Z.Y.G. DE STRAUSS

    CAUSA N° 1As.1308-02

    CdelCPA/ZYGdeS/jm*

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