Decisión nº 3704 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

Exp. No. 42.355

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: H.B.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.666.282, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.S.G. Y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.989.219 y No. V-7.691.319, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (TACHA INCIDENTAL)

FECHA DE ADMISION: veinticinco (25) de Febrero de 2004.

I

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL

Recibido, désele entrada. Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano H.B.E., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.666.282, en fecha cuatro (04) de mayo de 2004.

Manifiesta que en fecha 25 de febrero de 2004 los ciudadanos L.S.G. Y M.E.M., interpusieron por ante la oficina receptora y distribuidora de documentos una querella interdictal de amparo agregando como instrumento fundamental de su acción inerdictal un justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo como prueba preconstituida por medio de la cual se le tomaron declaraciones testimoniales a los ciudadanos C.A.F., E.J.A., J.R., KARELIA PETIT VEZGA Y R.C.G..

Señala la representación judicial de la parte demandante que de las formalidades intrínsecas y del contenido del referido justificativo de testigos, se encuentran graves y grandes contradicciones que atacan su validez, por cuanto su admisión y evacuación no tienen el orden cronológico pues en el folio 29 de la pieza principal del expediente contentivo de esta causa se observa que el instrumento fue cancelado por ante el colegio de abogados del Estado Zulia según dos planillas de fechas veintinueve (29) de enero de 2004 y cuatro de febrero de 2004, “ Siendo esta la misma supuesta fecha en que se realizó el interrogatorio , situación esta imposible cronológicamente, lo que nos obliga a deducir que el contenido o acto jurídico que aparece en dicho instrumento es falso, y por ende nulo de pleno derecho, por cuanto se hizo constar falsamente y en fraude a la ley y en mi perjuicio, que dicho acto se efectuó en fechas y lugares diferentes de su realización, razones que me obligan a demandar su invalidez” Sic

Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales el ciudadano H.B.E. propuso la presente acción de tacha incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 6° del Código Civil, del instrumento público constituido por el mencionado justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de enero de 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo consignado por los ciudadanos L.S.G. Y M.E.M.D.G..

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA POR TACHA INCIDENTAL

Indicó que el querellado tachante presentó dos escritos de formalización de la tacha el primero el día 03 de mayo de 2004, la cual alega fue extemporánea por prematura al haber sido ejercitada fuera del quinto (5) día establecido por el legislador y el segundo, presentado el día 04 de mayo de 2004 cuando ya había agotado el derecho se entiende a criterio del exponente, que en ninguna de las dos oportunidades el tachante ejercitó validamente la carga procesal que le correspondía, es decir, la carga procesal de formalizar la tacha; por lo cual le solicita a este Tribunal declare extinguida la incidencia correspondiente.

Manifestó que existe una solicitud originaria que se acompaña al presente escrito dirigido a la notaría pública cuarta de Maracaibo solicitando la evacuación del referido justificativo de testigos , presentada por ante la taquilla del colegio de abogados instalada en la misma sede de la notaría el día 29 de enero de 2004, por concepto de pago de honoraros mínimos, en ese orden de ideas manifiesta la querellante la notaría fijó día y hora para la evacuación de los testigos quedando establecida para el día tres (03) de febrero de 2004, presentándose los siguientes testigos : C.A.F., E.J.A.C., J.R.S., K.J. PETIT VEZGA Y R.C.G.G., indicando que los testigos S.M.M. VILLAROEL Y J.D.C.P. se excusaron a última hora por motivo de viaje impostergable y en su lugar se presentó el testigo R.C.G.G.. Ante esta situación los promoventes se vieron en la necesidad de modificar la solicitud originaria y que había sido presentada por ante la notaria y modificada por otra en donde se excluyó a la testigo ausente y se incluyó al ciudadano R.C.G.G., .Indica la representación judicial de la querellante que para procesar la nueva planilla exigía el traslado desde la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, hasta la sede de la administración del colegio de abogados del estado Zulia; ante esta situación y la presencia de los 5 testigos en la sede notarial, el Notario Público autorizó se procediera a la evacuación de los testigos condicionando el retiro de las resultas al cumplimiento del trámite administrativo de la validación del concepto de honorarios mínimos ante el colegio de abogados del estado Zulia.

Manifiesta de esta forma la representación judicial del querellante que al documento o solicitud nueva que incluía al recién incorporado testigo solo le hacia falta el trámite puramente administrativo de la validación de la solicitud con la consecuente anulación de la solicitud originaria, llevándose a cabo de forma efectiva el día siguiente a la evacuación de las testimoniales es decir el día 04 de febrero de 2004, por lo cual negó lo alegado por el querellado sobre haber sido pagado el colegio de abogados por dos planillas de fechas veintinueve (29) de enero de 2004 y de cuatro (04) de febrero de 2004 fueron íntegramente cancelados con ocasión a la solicitud originaria, sin embargo manifiesta la demandante la notaria publica cuarta de Maracaibo por medio de un funcionario incurrió en un error material e involuntario de señalar como fecha de dichas actuaciones el día tres de enero del año 2004.

Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales los apoderados judiciales de los ciudadanos L.S.G. Y M.E.M., se plantean combatir la tacha incidental propuesta por el ciudadano H.B.E., en su escrito de contestación a la querella de fecha 21 de abril de 2004, contra el justificativo de testigos evacuada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 03 de febrero de 2004, de forma que pretenden hacer valer el referido instrumento.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE QUERELLADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió planilla original de cancelación de honorarios mínimos No. A-1709171 constante de uno (1) folio útil.

- Promovió planilla original de pago en fecha 29 de enero de 2.004 emitida por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, numerada 326309 constante de uno (1) folio útil.

- Promovió solicitud para evacuación de un justificativo de testigos a la Notaría Pública Cuarto de Maracaibo solicitando la evacuación del testigo constante de uno (1) folio útil.

- Promovió constante de cuatro (4) folios útiles copia simple de los asientos del libro diario llevado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

- Promovió reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos.

- Promovió constante de 7 folios útiles solicitud para la evacuación de justificativos de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

Con relación a los anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora.

- Promovió constante de treinta (30) folios útiles copia fotostática simple de ley de Registro Público y del Notariado vigente.

Con relación a este Medio probatorio esta operadora de justicia lo estima en todo su valor de conformidad con lo establecido 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL

- Promovió prueba de inspección judicial, solicitando a este tribunal se trasladara y constituyera en el Colegio de abogados del Estado Zulia. Específicamente en el departamento de gerencia ubicada en la avenida guajira de esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Con relación a este medio probatorio este Tribunal, se trasladó y constituyó en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, en la sede del colegio de abogados del estado Zulia, cuya explanación de hechos de detalla en parte motiva del presente fallo. En orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Así se valora.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficiara a la sede del colegio de abogados del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal en fecha 27 de junio del 2011 emitió oficio signado con el No. 0863-2011, del cual se recibió respuesta en fecha 15 de julio del mismo año, indicando que la referida institución no guarda información de los últimos 5 años, por tanto se imposibilitaban en enviar la información requerida. Con relación a este medio probatorio considera esta Operadora de Justicia, que carecen de relevancia en lo referente, ya que no aportan nada a la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

De igual modo, cabe acotar que la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental. En ese sentido se observa que si bien el querellado tachante presentó dos escritos de formalización de la tacha el primero el día 03 de mayo de 2004, presentado el día 04 de mayo de 2004, no puede considerarse como agotado ese derecho por cuanto lo promovió en tiempo hábil ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del código de procedimiento civil, ya que quedó citado para dar contestación a la querella en fecha 15 de abril de 2004, debiendo dar contestación al segundo día de despacho siguiente que según el calendario del tribunal correspondía en fecha 21 de abril del mismo año, siendo en efecto la fecha que consta en actas de la contestación en la cual además se produjo la tacha, la cual fue formalizada en el quinto (5) día de despacho siguiente es decir el cuatro (04) de mayo de 2004 siendo por lo cual todo se encuentra verificado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

Así las cosas, señala la parte tachante fue presentado un justificativo de testigos conjuntamente con la querella interdictal de amparo en fecha 25 de marzo de 2004, indicando que en el referido instrumento existe una incongruencia en cuanto a las fechas, ya que el documento tiene fecha de 03 de febrero de 2004 y por otra parte la planilla de pago emitida por el colegio de abogados del estado Zulia posee una fecha posterior, esto es, en fecha de 04 de febrero de 2004, señalando que al principio existía una planilla de pago emanada del colegio de abogados del estado Zulia que planteaba la fecha de 29 de enero de 2004. Ahora bien ante esta situación la representación judicial del extremo pasivo de esta incidencia, manifiestan que se trata en primer lugar de una situación fáctica que obedece únicamente al a que de los testigos que fueron indicados en su solicitud se excusaron dos de ellos y por tanto llevaron un testigo que no estaba incluido en la pauta inicial a los efectos sopesar la ausencia de los que no asistieron, en ese sentido el Notario Público Cuarto autorizo efectivamente se incluyera el nuevo testigo condicionado al hecho de ser realizado el tramite administrativo por ante la oficina del colegio de abogados del estado Zulia anular el documento anterior, para así poder el solicitante retirar el documento de la referida notaría. En ese mismo sentido señala la promovente de la prueba de testigos existió además un error material e involuntario en la oficina notarial al colocar en lugar de tres (3) de febrero de 2004, tres (03) de enero de 2004, indicando no considera sea algo determinante como para tachar un documento público.

Sobre la base expuesta, resulta necesario citar el contenido del artículo 440 del Código Adjetivo Civil, el cual reza textualmente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que la tacha anunciada en fecha 21 de abril de 2004, fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente, habiendo contestado el presentante del instrumento en la oportunidad establecida para ello, insistiendo en la validez del instrumento.

Ahora bien en fecha 20 de mayo de 2011 este Tribunal procedió a la fijación de los limites de la controversia planteándola a constatar si el justificativo de testigos fue evacuado por ante la Notaria publica Cuarta de Maracaibo en fecha 03 de febrero de 2004 o en fecha 03 de enero de 2004, y si la solicitud presentada en fecha 29 de enero de 2004 fue anulado por el colegio de abogados.

Ante esta situación, cabe resaltar que esta sentenciadora con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte que pretendía tachar el documento de falso, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

En ese sentido este Tribunal oficio al citado colegio de abogados del estado Zulia mediante oficio no. 0863-2011 de fecha 27 de junio de 2011 a los efectos de que informara si la planilla No. A-1709171 fue debidamente cancelada en fecha 29 de Enero de 2004 en la taquilla del Colegio del Estado Zulia ubicado en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a lo cual dicha institución respondió por medio de oficio signado con el No. 336-2011 de fecha 01 de julio de 2011 indicando “no guardaba información de los últimos 5 años” Sic; sin embargo en la inspección de fecha veinticinco de julio de 2011 efectuada en la sede del colegio de abogados del estado Zulia se constató lo siguiente:

En cuanto al primer particular, se puso a la vista de la notificada los justificativos de testigos que rielan en los folios del doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza principal, así como el justificativo de testigos que riela en el folio doce (12) de la pieza de tacha, manifestando la referida a este Tribunal que efectivamente el documento presentado el veintinueve (29) de enero de 2004, fue anulado y conformado por el documento presentado en fecha 04 de febrero de 2004 guardan relación es decir, fue sustituido el primero por el segundo

De la información extraída de la inspección ut supra citada, suministrada por la ciudadana M.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.851 en su carácter de asistente de gerencia (Exoneración y conformación de documentos), se pone en manifiesto existió una sustitución en lo que concierne a la solicitud de evacuación de testigos, específicamente la de fecha veintinueve (29) de enero de 2004 por otra de fecha 04 de febrero del mismo año.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se trasladó a la oficina donde se llevó a cabo el documento objeto de tacha, y se dejó constancia de lo siguiente:

…” Se solicitó el libro de control de entrada de documentos y el libro diario llevado por dicha notaría para la fecha 03 de enero de 2004, fecha en la cual fue evacuado el justificativo de testigos tachado, en tal sentido el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro de cuya portada se lee : Libro de control de entrada de documentos, de la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia, año 2003, del cual se evidencia una nota de apertura de fecha 15 de agosto de 2003, y contiene doscientos (200) folios útiles evidenciándose que en el se encuentran asentados todos los documentos que se reciben y se agregan a dicha notaria a partir del año 2003. Se deja constancia que en el vuelto del folio setenta y ocho (78) se encuentra sentado lo siguiente: Planilla No. 326309, otorgante R.T., Observación justificativo, acto justificativo, llave 29/01. Tomo 03-0, fecha Al. Igualmente se deja expresa constancia que el tribunal tuvo a la vista libro diario de cuya portada se lee: Libro diario Notaría Pública Cuarta de Maracaibo República Bolivariana de Venezuela Ministerio de interior y justicia, Tomo No. 01, año 2004, cuya nota de apertura riela al folio uno (1), en cual se evidencian las actuaciones del día sábado tres (3) de Enero de 2004, donde se lee “No hubo Actuaciones” y se encuentra firmado y sellado por el Notario Público Cuarto H.C.R.. Así mismo se deja expresa constancia que el tribunal tuvo a la vista el vuelto del folio ciento cuatro (104) donde se apertura el día martes tres (3) de febrero de 2004, y en el cual aparece asentado en el folio (107) la actuación No. 41, donde se lee (JUST) a solicitud de R.T., se evacuó justificativo para demostrar posesión legitima de tierra declarando C.A.F., E.J.A. C, J.R. S, K.J.P. V y R.C.G.G.P.: 326309 red. Dr. R.T., al finalizar el día se encuentra sellada y firmada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo H.C.R.. De inmediato se solicitó la comparecencia de los funcionarios intervinientes en la evacuación de dicho justificativo, presentándose el ciudadano H.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-2.870.530 dándose lectura a los escritos de tacha y su contestación, para que declare sobre los hechos alegados en ellos manifestando que la única exposición que va a realizar es la siguiente: “Si esa es mi firma”…

Resulta evidente de esta forma que el día tres de enero de 2004 en el libro diario llevado por la Notaría pública cuarta no se anotaron ningún tipo de actuaciones por ser día sábado, y que por su parte el día tres (03) de febrero de 2004 fueron evacuados los testigos que constituyen el documento objeto de la presente tacha , por cuanto lo anterior es muestra de haberse tratado de un error material el haberse anotado el justificativo de testigos en una fecha desapegada a la real para el momento de su evacuación, aunado a este hecho se evidenció que el Notario Público Cuarto reconoció como cierta la firma al pie del documento tachado.

En tal sentido, esta sentenciadora conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, y por cuanto observa que si bien conforme la actividad probática en la presente incidencia estuvo dirigida constatar la fecha en la cual se evacuó el justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Cuarta, no es menos cierto que de las inspecciones realizadas al la referida Notaría, y al Colegio de abogados del estado Zulia, se evidenció que efectivamente los testigos fueron evacuados el día Tres (03) de febrero de 2004 y que la solicitud presentada en fecha 29 de enero de 2004 fue anulada por el colegio de abogados y sustituida por una nueva de fecha cuatro (4) de febrero de 2004, todo lo cual impide demostrar la supuesta falsedad del instrumento privado fundamento de la demanda principal, resultando improcedente la tacha anunciada y formalizada. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (INCIDENTAL) anunciada en fecha 21 de abril de 2004 y formalizada en fecha 04 de mayo de 2004, por el profesional del derecho H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580, actuando en su propio nombre y representación contra justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de Febrero de 2004 por ante la Notaría publica Cuarta de Maracaibo consignado. En consecuencia, se tiene como válido dicho instrumento público. Así se decide.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR