Sentencia nº 0852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE J USTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio por cobro prestaciones sociales que sigue el ciudadano H.E.R.L., representado judicialmente por los abogados J.H.Z.M., S.J.F.G. y R.A.R.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) representado judicialmente por los abogados A.S.A., G.A.M.M. y P.E.M.; el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fechas 10 y 18 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación, certificó el cómputo de los días de despacho transcurridos para el anunció del recurso y remitió el expediente a esta Sala.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. A tal efecto, la norma en referencia establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, indicó que:

(…) la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. (…). Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, se observa que el lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a correr en fecha trece (13) de abril de 2015, día hábil siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y concluyó en fecha 02 de mayo del corriente año.

La parte actora anunció el recuso de casación en fechas 10 y 18 de marzo de 2015, esto es, dentro del lapso de publicación del fallo, lo que hace colegir el carácter anticipado del recurso; no obstante, esta Sala en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros) referido al ejercicio anticipado de los medios procesales, considera tempestivo el anuncio del recurso, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora recurrente; no obstante, no formalizó el medio recursivo dentro del lapso establecido para tal efecto, que feneció el dos (02) de mayo de 2015, razón por la que esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano H.E.R.L., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2015.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA La Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-0620

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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