Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000060

PARTE QUERELLANTE: F.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.956, de este domicilio.

PARTE QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

El 25 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE in lìmine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano H.E.F. contra la decisión de fecha 16/10/2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior decisión fue apelada en fecha 29/01/2013, por el querellante, asistido de la abogada M.J.Z.P., y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15/02/2013, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:

Señala el querellante, H.E.F., asistido de la abogada M.J.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, que interponer acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que desde hace aproximadamente diez (10) años viene ocupando en calidad de Arrendatario un Local Comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Venezuela o Calle 26 entre Carreras 44 y 45, donde realiza su actividad comercial en la Sociedad Mercantil que representa en su condición de Presidente denominada “TU COLOR FERNANDEZ, C.A.; que en fecha 29/11/2011, el ciudadano MARCO A.F.T., en su carácter de Vice-Presidente de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/11/2002, anotada bajo el Nº 45, Tomo 50-A, en razón de un contrato privado le arrienda un local propiedad del Sr. J.M., sin presentar poder que le acredite como apoderado, introdujo una demanda en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago durant rl lapso de prorroga legal; que en fecha 23/12/2012, se admitiò la demanda; que en fecha 17/02/2012 los apoderados de la empresa GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A. consignaron emolumentos para la práctica de la citación; que la misma fue realizada el 10/08/2012, dándose por citado y contestando la demanda el 14 de agosto de 2012; que a todo evento opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad de la parte actora, de acreditar su condición de administrador del propietario señalado en el contrato de arrendamiento; que sin apreciar ni uno de los puntos alegados por el en toda la trayectoria del juicio, se dicta Sentencia en fecha 16/10/2012, declarando con lugar la Resolución de Contrato, la entrega del inmueble y se le condenada en costas procesales, colocándolo en una total indefensión, sin respetar el principio del debido proceso; cercenando de tal formal el desarrollo de su actividad laboral que es lo que permite el sustento de su familia; que apela de dicha sentencia y se le niega la misma por la cuantía de la demanda; que en razón de todas las consideraciones anteriores solicita se declare con lugar la acción de amparo y proceda a decretar lo conducente, anulando la sentencia dictada y ordenando que se reponga el proceso al estado de que sea dictada nuevamente ajustándose a los parámetros jurídicos y procesales señalados. Finalmente solicitan que se proceda a su inmediata admisión y se dicte una medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios, que están a punto de iniciarse toda vez que se ha solicitado la ejecución por ante el Tribunal de la causa. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el aquo se ajusto a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Juzgado Superior para decidir observa.

En el caso bajo estudio, se interpone el recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2012 en el asunto KP02-V-211-003867; razón por la cual es oportuno realizar las siguientes consideraciones en relación a esta modalidad de amparo.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un J. actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso G.D.S.D.W., en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (M.P.G.U.T., Sucesión de la ciudadana C.H., contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

Asimismo, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado J.E.C.R., en el juicio de G.A.P., en sentencia de fecha 6 de Julio del año 2001, señala lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio P.L. contra Fondo de Inversiones de Venezuela).

Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma Sala Civil el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:

"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta S., que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que se expresó lo siguiente:

"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

De igual manera se recoge lo establecido en sentencia de fecha 21 de junio del año 2000, donde la misma Sala Constitucional expresa lo siguiente:

Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

.

En el presente caso, aduce la parte actora que el juez querellado al emitir pronunciamiento no consideró que se había producido la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que incurrió en incongruencia omisiva ya que no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas por él aportadas, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Adjunto al escrito contentivo del recurso de amparo interpuesto, el querellante consigna en copia simple, abundante jurisprudencia sobre la perención de la instancia; sin embargo, observa quien juzga que no consta en autos copia certificada de actuación alguna perteneciente al asunto KP02-V-2011-0038867 exceptuando la sentencia contra la cual se interpone la acción de amparo. Ahora bien, al no constar en autos tales actuaciones, le es imposible al juez constitucional evidenciar lo manifestado por el querellante, acerca de la violación de sus derechos constitucionales. Así se declara.

Asimismo, se debe acotar que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, como se señala en la sentencia del 19 de julio del 2002, (T.S.J –SALA CONSTITUCIONAL) R de J.A. EN AMPARO.

...Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:

"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. ...".

Observa esta S. que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ..., siendo que dicho contrato -en su opinión- no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta S. observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia

.

Por las razones antes expuestas, al no evidenciarse que el juez querellado haya actuado fuera de su competencia, ni que con su decisión haya causado una lesión en los derechos constitucionales del recurrente; se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano F.H.E., parte querellante, asistido de abogado, contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA juicio de RECURSO DE AMPARO (RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), intentado por F.H.E. contra JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Montes

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