Decisión nº 102-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2008- 0319

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

DEMANDANTE: H.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.075 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho NILZA SÀNCHEZ.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A segundo, representada en este acto por la abogada en Ejercicio A.P.U..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingreso el 19 de septiembre de 2005 a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z.; desempeñándose como personal obrero; realizando tareas de recolección de basura en un camión recolector, en un horario de trabajo tal como lo señala el artículo 31 del contrato colectivo, de lunes a viernes de 6: 00 a.m. a 1:00 p.m., sábados de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50, como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 42.128,61 es decir la cantidad de Bs. 853.578,65 como salario mensual, teniendo como salario integral promedio diario , sumando la alícuota diaria que corresponde de bono vacacional y de utilidades, y que fue despedido en la fecha 08 de marzo de 2007 como consecuencia de un Despido Masivo.

-

- Que reclama los beneficios laborales por el incumplimiento de las Cláusulas 44 y 86,38 de los Contratos Colectivos de Trabajo vigente, suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, es decir, que reclama los beneficios de dotación del litro de leche, cesta ticket y el paro forzoso, diferencia por pago de Vacaciones, Indemnización por Despido Injustificado, salarios caídos, prestación de Antigüedad

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le paguen la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo que asciende al monto cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 13.472.603,32).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A

- Reconoce que la relación laboral entre el ciudadano H.E.M.B. y la Empresa se inició en la fecha 19 de septiembre del 2.005, ocupando el cargo de obrero.

-

- Niega que la relación laboral que existía haya terminado por despido masivo como lo alega el actor, la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que su representada mantenía con la Alcaldía de San Francisco.

-

Niega el salario básico diario y el salario promedio integral señalado por el actor en la demanda.

- Niega que le adeuden al actor, la entrega de un litro de leche y del cesta ticket o bono alimenticio y el paro forzoso, prestación de antigüedad, salarios caídos, diferencia de vacaciones, Indemnización por despido Injustificado durante el tiempo que trabajo para la compañía, conforme a las Cláusulas 44 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo.

- En consecuencia, niega que se le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 13.472.603,32) por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

- No hay en actas la Contestación de la demanda en lo referente a esta Empresa.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión y su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y si al actor es acreedor del litro de leche que reclama, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento son por la diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, si le canceló el beneficio de alimentación o cesta ticket, las diferencias de vacaciones, paro forzoso, salarios caídos y la Antigüedad que el demandante desempeñaba un cargo que no era de los establecidos en la Convención Colectiva para ser beneficiario del litro de leche que reclaman además que no fue despedido como lo alega el trabajador para que sea procedente o no la Indemnización por despido reclamada y la indemnización sustitutiva del despido. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Promueve y Consigna copias en Original del Acta del último acto del expediente 059-2007-03-00824 de fecha primero (01) de junio del 2007 expedido por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de demostrar que no se llego acuerdos con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, en donde se evidencia la insistencia del trabajador en el reclamo respectivo marcado “A”. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba la parte demandada en la audiencia de juicio la reconoce, sin embargo a juicio de quien decide ello no aporta nada al proceso por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Promueve y consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes original de CARTA DE DESPIDO expedida por SABENPE, C.A dirigida al ciudadano H.M., C.A constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma constituye o forma parte de un uno de los hechos controvertido a saber en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo que según la presente prueba fue por despido Masivo a tenor de lo establecido en el articulo 34 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se decide.

  3. - PROMUEVE LA EXHIBICIÒN.-

    Consigna y hace valer todas y cada unas de sus partes para que sean exhibidos por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, copias simple de sobres de pago otorgados por la empresa al ciudadano H.M. el cual constituye lo correspondiente al ultimo mes de la relación laboral del año 2007, constante de siete (07) folios y marcado “C” y enumerados del “C1” al “C7”. En delación a la pertinencia de la presente prueba no fue desconocida por la parte demandada por lo que se tiene por exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  4. - EXHIBICIÒN

    De todos los recibos de pago que debe tener en su poder la demandada en virtud del parágrafo quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo que indica el deber que tiene la demandada de informar al trabajador de los detalles de pago como salarios, leche, cesta ticket y otros hasta la terminación de la relación de Trabajo a los fines de que sean garantizados los recibos consignados por el trabajador en caso de que la empresa pretenda desconocerlos o impugnarlos. En relación a la presente prueba promovida por el actor considera este juzgador que la misma se tiene como exacta toda vez que la demandada manifestó en la audiencia de juicio no tenerla en su poder de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  5. - Solicita que la Alcaldía de San Francisco code - demandada en esta causa exhiba el FINIQUITO DE LA TERMINACIÒN DEL CONTRATO DE CONCESIÒN, celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, para demostrar el compromiso adquirido por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., consigna en un folio útil signado con la letra “D”. En cuanto a la presente documental la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desestima su valoración. Así Se Decide.

  6. -Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes para que sea exhibida por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A original del recibo de liquidación de el trabajador H.M. recibidas el 30 de Marzo del 2007 fecha para la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, donde se aprecia el incumplimiento de la patronal de los conceptos reclamados por el trabajador, promueve en toda forma de derecho a la parte demandada constante de un folio útil marcado con la letra “E”. Este juzgador le otorga valor probatorio toda vez que se encuentra en su forma original y riela en el folio 83 la presente documental. Así Se Decide.

  7. - Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes para que sea exhibida por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, copias de las Actas suscritas por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, suscritas entre por INVERSIONES SABENPE y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z. (SINTRAURMASFEZ) marcado “F” esto es con la finalidad de demostrar que exactamente le fue cancelado 22 días después de su despido injustificado y numerados desde el F1 y F2 donde se evidencia el retardo de la empresa violentándose el articulo 44 de la Convención Colectiva vigente. En cuanto a la presente prueba el este sentenciador aprecia que no fue desconocida por la parte demandada este juzgador por lo que se tiene como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  8. - Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A de los años 2004 – 2006 vigente para el término de la relación laboral constante de dieciséis (16) folios signado con la letra “G” y enumerados del “G1” al “G16”. En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la representación judicial de la parte demandada la desconoce sin embargo, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial, en aplicación del principio Iura Novit Curia se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de éstas instrumentales. Así se decide.

  9. - Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes copia simple de la comunicación de fecha 15 de Mayo del 2007 dirigida a la abogada NILZA SÀNCHEZ, donde consta que desde el momento que la empresa cerró sus puertas despidió injustificadamente a todos sus trabajadores, esto con la finalidad de demostrar que no le fue cancelado al trabajador el PARO FORZOSO que reclama, el cual se encuentra marcado con la letra “H” y enumerados del “H1” al “H2”. En relación a la presente prueba la misma fue desconocida por la parte demandada manifestando no emanar de su representada, sin embargo a juicio de quien decide al analizar la presente prueba este sentenciador observa que dicha documental refleja membrete de la Empresa, en el cual se presume su existencia; por lo que se tiene como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  10. - PRUEBA DE TESTIGOS

    Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos W.C., J.V., J.P., L.C., Y.E. y NIRIO SÀNCHEZ. Este juzgador no tiene pronunciamiento al respecto toda vez que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

    PRUEBA DE LA PARTE CODE – DEMANDADA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO.-

  11. Promueve prueba de INFORME de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto se oficie a la sindicatura del Municipio San F.d.E.Z. y a la Gerencia de Ambiente a los fines de que informe y remita COPIA CERTIFICADA DEL FINIQUITO celebrado entre INVERSIONES SABENPE y la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO a los fines de demostrar que la municipalidad no tiene ninguna responsabilidad sobre los pasivos de INVERSIONES SABENPE, C.A. En cuanto a la presente prueba informativa se desprende de las actas en los folios desde el 245 al 266 informativa; de un breve análisis efectuado a dichos contratos se desprende con evidente notoriedad que el Municipio San Francisco nada adeuda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, toda vez que del referido contrato se desprende que no existía vinculación alguna entre la demandada y la codemandada por haber asumido el municipio San Francisco las operaciones relativas a la prestación del servicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA SABENPE, C.A

  12. - Promueve marcado “B” original de CARTA DE INDEMNIZACIÒN otorgada por la demandada al ex – trabajador por considerarlo útil necesario y pertinente de igual forma la CARTA DE NOTIFICACIÒN de la TERMINACIÒN DEL CONTRATO DE CONCESIÒN CON LA ALCALDIA DE SAN F.D.E.Z.. En cuanto a la presente prueba la parte demandante la reconoce, razón por el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  13. - Promueve marcado con la letra “C” originales de los Recibos de Pago por considerarlo útil necesario y pertinente a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano H.M.. Se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  14. - Promueve marcado con la letra “D” originales de RECIBOS DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES donde se evidencia la cantidad descontada en la planilla de indemnización. Se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  15. - Promueve marcado con la letra “E” copia de listado de Cesta Ticket en el cual se demuestra con claridad que el extrabajador recibía su beneficio como lo estipula el acta transaccional firmada por ante la Inspectoria de Maracaibo con la dirigencia Sindical. Aprecia este juzgador que de las actas se desprende constancia de recibos de pago efectuado por la demandada Inversiones Sabenpe, c.a, los cuales riela desde el folio 132 al 147 de meses alternados de los años 2006 y 2007 pero no en forma progresiva vale decir mes a mes, pero como quiera que se encuentran firmados por el trabajador y en original se le s otorga valor probatorio. Así se Decide.

  16. - Promueve la Prueba de INFORME a los fines de que se sirva este tribunal oficiar al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) para que informe sobre los registros de CESTA TICKET Y EL LITRO DE LECHE firmado con el demandante correspondiere a los años 2000- 2003. Al respecto observa este juzgador que no riela en las actas que dicho ente haya dado respuesta sobre la prueba informativa solicitada por lo que no se pronuncia este juzgador con referencia a la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  17. - INSPECCIÒN JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve dicha prueba a los fines de dejar constancia de los originales de constancia de recibos de Cesta Ticket y litros de Leche y que se encuentran en el expediente VPO1-L-2007-1208. En cuanto a la presente INSPECCIÒN JUDICIAL solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto aprecia quien decide que la misma fue negada al momento de la admisión de las pruebas tal como se evidencia de los folios 167 y 168 del expediente; por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte de este sentenciador. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.( derogada).

    CONCLUSIONES

    Antes de entrar al conocimiento de los conceptos que reclama el trabajador fundamentándose en el contrato Colectivo debemos hacer un breve análisis de lo que constituye una convención Colectiva de trabajo. En Venezuela la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal, con la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936. Posteriormente, el 21 de noviembre de 1958, es promulgado el Decreto-Ley No. 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria, regulándose de manera detallada, reproduciéndose dichas regulación en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (1990) y su respectiva reforma de 1997.

    El Profesor A.O. opina que “El concepto de convenio colectivo es quizás uno de los mas elaborados en el seno del derecho del trabajo, como tema que es de gran prosapia doctrinal” (El Concepto de Convención Colectiva en Memoria a F.d.F.. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, pagina 3).

    En este sentido, para Alfonzo-Guzmán, la convención colectiva es:

    una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (13ª. ed.) Caracas:, pagina 456.)

    Para la profesora Bernardoni, la convención colectiva es una de las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo y un derecho humano fundamental, por ser uno de los elementos esenciales de la libertad sindical. De esta manera, es una manifestación exitosa de la negociación colectiva entre los sujetos del mundo productivo, constituyéndose como un instrumento coadyuvante de la paz social, dado su función componedora de los conflictos colectivos de trabajo y un mecanismo para establecer condiciones concertadas de prestación de servicio. (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Temas y Tendencias en el Siglo XXI., 2004, Caracas: La Semana Jurídica, C.A.

    Igualmente el Convenio 98 de la OIT sobre Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (Gaceta Oficial n° 28.709 del 22.08.68), establece en su artículo 4, lo siguiente:

    Artículo 4°:Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y usa de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

    Por tanto, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la OIT, y la anterior doctrina, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.

    Es por ello que se puede afirmar, que la suscripción de una convención colectiva supone un acuerdo de paz laboral, ya que los sujetos negociadores determinan la normativa reguladora de las relaciones laborales en masa dentro del ámbito de aplicación y durante el plazo determinado en la misma.

    Es necesario resolver lo referente a la jerarquía de la norma entre el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo En el mismo sentido la jerarquía y orden de aplicación de las normas laborales se encuentra establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; (Resaltado nuestro)

    5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    Realizando un análisis de forma detallada la Sala Social del tribunal Supremo de justicia con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en fecha 31/07/06 Nro 1.209 entre otros aspectos indico:

    Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

    Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras

    Ahora bien, de pasar a dictar este juzgador la sentencia de fondo que a de recaer en la presente causa debe analizar la defensa de fondo alegada por la demandada ALCALDIA DE SAN F.D.E.Z., como lo es la FALTA DE CUALIDAD como PUNTO PREVIO.

    PUNTO PREVIO

    En decisión No. 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    De las actas se evidencia que la Alcaldía de San F.d.E.Z., no mantiene relación alguna con la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, mal podría entonces el actor traer a dicho ente municipal a Juicio a los fines de pretender hacerle un cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales cuando este jamás fue trabajador de la Municipalidad como tampoco firmo jamás contrato colectivo de trabajo alguno con INVERSIONES SABENPE, C.A; para que se pueda pensar que la Alcaldía de San F.d.E.Z., le deba cancelar dichos conceptos; en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO. Así Se Decide.

    Por lo que procede este juzgador al análisis de lo reclamado por el actor en su escrito libelar. En cuanto a la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo fue el día 19 de septiembre del 2005 hasta el día 08 de Marzo del 2007, al respecto este operador de justicia observa que en el presente expediente se evidencia con notoria claridad que el trabajador H.E.M.B. inicio dichas labores con la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, y que esta alega que nada la adeuda por con motivo de Culminación de la Relación de Trabajo, como se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente de autos y admitidas por la demandada, teniéndose estas como fechas ciertas de la Relación de Trabajo, en cuanto al salario este juzgador considera que este deberá ser calculado conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de trabajo correspondiente a los periodos de los años (2004 -2006), y lo que se demuestre lo que arroje la experticia complementaria o en su defecto lo que hay en actas.

    En primer lugar, Reclama la parte actora por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Contrato Colectivo correspondiente; desde la fecha de inicio del 19 de septiembre del 2005 hasta el 08 de Marzo de 2007, en el que se realizará dicho cómputo, es decir 150 días, parágrafo primero del artículo 108,de la Ley Orgánica del trabajo; para ello se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajado por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional.

    SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo de trabajo, la Empresa debe cancelar los salarios caídos correspondiente, hasta la oportunidad de sus prestaciones sociales, por cuanto le corresponde al trabajador la cantidad de 22 días trabajados a razón de Bs. 17.077,50, en el cual se excedió del límite de los 3 días establecido en dicha cláusula lo cual resulta la cantidad de Bs. F 375.705. Así Se Decide.

    CESTA TICKET: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, de acuerdo a la cláusula 86 del Contratos Colectivos de Trabajo, dado que este Tribunal no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborado por el trabajador durante el período laborado, desde el 19 de septiembre del 2005 hasta el 08 de Marzo del 2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. Así Se Decide.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Cursiva del Tribunal). Exceptuando los reconocidos por el actor en que consta en las actas de las pruebas promovidas por la demandada. Así Se Decide.

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que

    Debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    DOTACION DEL LITRO DE LECHE: En relación a la dotación del litro de leche, reclamado por el trabajador, este Juzgador considera que el reclamo resulta Improcedente para el trabajador, conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los, Contratos Colectivos de Trabajo 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe y C.A. y SINTRASABENPE, pues conforme a las cláusulas 38 del referidos Contratos, señala:

    La Empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente le correspondan, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Chóferes y Ayudante de la Perrera

    En el Contratos Colectivos de Trabajo del Periodos 2000-2002, en ninguna de sus cláusulas aparece que gozaban de este beneficio. En el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004, aparece este concepto, pero con sus limitaciones restringidas de acuerdo a dicho artículo 38.

    Así mismo de un análisis se desprende, que el cargo que desempeña de obrero, cumplía con los requisitos señalados, los cuales no aparecen en el tabulador de cargo, amparados por las referidas Convenciones, el mismo se entiende que no fue demostrado por el actor, con las pruebas aportadas en el proceso. Así se decide.

    En relación a la Indedemnizaciòn por despido e indemnización sustitutiva del preaviso a juicio de quien decide la misma es procedente por cuanto se evidencia de las actas que la culminación de la relación de trabajo se debió a un despido masivo efectuado por la patronal, mas sin embargo no se evidencia en forma alguna cual fue realmente la razón de ser de dichos despido por lo que deberá la demandada proceder a cancelar dichas indemnizaciones al trabajador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 60 días que corresponde del salario que arroje dicha experticia; en cuanto a la Indemnización del 125 numeral 2, corresponde 60 días del salario que arroje la experticia complementaria ordenada; Así se Decide.

    PARO FORZOSO: Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al Paro Forzoso pedimento este solicitado por el actor en su libelo, cuando alega que una vez terminada dicha relación laboral no obtuvo dicho beneficio, es decir de acuerdo al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el que tenía el derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, por cuanto no le entregaron los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, por cuanto no le entregaron la carta de despido; en el cual no lo pudo hacer en el término correspondiente . Por lo tanto resulta Improcedente tal requisito por cuanto no fue demostrado, tal como lo señala el actor que no lo hizo en el tiempo correspondiente, como lo señala el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y en la cual corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo encargado para hacer tal pedimento. Así se Decide.

    DIFERENCIA DE VACACIONES.- Reclama la cantidad de seis (06) meses por cuanto para el momento de ser despedido mantenía 06 meses el cual equivale a 38,5 días a razón de salario normal de Bs. 42.128,61 por lo que le corresponde la cantidad de Bs. F. 659,25 toda vez que le fueron cancelados 32,1, el cual debe cancelarle la demandada al Trabajador. Así Se Decide.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de la prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ALCALDIA DE SAN F.D.E.Z. y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.E.M.B. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, cancelar los montos y conceptos condenados por esta Instancia Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.101-2009.

La Secretaria

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