Decisión nº 1779-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1779-05 Causa N° 9C-2451-05

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada R.R.T., Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano H.E.G., quien en fecha 17-12-05 fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, destacados en el Departamento policial de Machiques de Perijá, con ocasión al conocimiento que tienen estos funcionarios policiales en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana A.C.C., de que el ahora aprehendido le había proferido el día 16 del mes y año en curso en su residencia maltratos físicos y verbales, lo cual consta ante el Ambulatorio de la localidad de las piedras donde fuera atendida por la g.M.B. cedulada bajo el N° 12.329.802, Comenzó adoptando esta misma postura en horas de la mañana del sábado 17 de diciembre cuando esta se encontraba en el lugar donde trabaja, en tal sentido es evidente que el ciudadano H.E.G., se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.C. y para quien solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Contra la Mujer y la Familia en armonía con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem. es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como H.E.G., Venezolano, natural de Machiques Perijá, titular de la cédula de identidad Nro. 14.233.061, fecha de nacimiento 14-02-74, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.R. y de H.G., con domicilio: sector Las Piedras, Calle Las Acacias, al fondo del acueducto, Machiques de Perijá del Estado Zulia.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro ondulado, Ojos negros, moreno, Cejas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,71 metros aproximadamente, no presenta bigote, presenta una cicatriz en la mano derecha, Es Todo. El tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, recayendo en la persona de la profesional del derecho F.S., Defensor Público Nro, 21 de la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia, quien estando presente en este acto expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso:”Solicito en este acto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.C., así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado H.E.G., es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado como lo es el contenido en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) Días y el abandono inmediato del domicilio. Igualmente previo compromiso por parte del imputado de presentarse periódicamente por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 260. Dichas obligaciones serán la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer y la del abandono del domicilio Y así se decide. En este estado el imputado H.E.G., quien expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer y el abandono de domicilio. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Registrada bajo el Nro. 1779-05. Se ofició bajo el Nro. 3949-05 al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.R.T.

EL IMPUTADO,

H.E.G.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. F.S.

LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEÓN

HCV/sg.-

Causa N° 9C-2451-05.-

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