Decisión nº PJ0122015000782 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000824.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000782.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: H.E.S.V. y L.K.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.371.412 y V-18.682.009, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.617.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE (ARTICULO 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos H.E.S.V. y L.K.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.371.412 y V-18.682.009, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Veinticuatro (24) de A.d.d.m.q. (2015).

Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya plenamente identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra hija ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestra menor hija quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres, ciudadanos H.E.S.V. y L.K.L.S., y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana L.K.L.S.. B) La patria potestad será ejercida por ambos padres, ciudadanos H.E.S.V. y L.K.L.S.. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de Seis (06.00pm) a Ocho (08:00pm) asimismo, podrá llevárselo los días sábado a las Nueve (09:00am) y regresarla a casa de su legitima madre, los días domingo a las Siete (07:00pm) siempre y cuanto no interrumpa con sus horas de estudio o descanso, con respecto a las fechas especiales, la niña compartirá el día de las madres con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padre. En época de navidad el progenitor compartirá con la prenombrada niña los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, siendo estas fechas alternadas entre los padres. D) Con respecto a la manutención de la niña, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre H.E.S.V., se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, en época de vacaciones, le suministrará los gastos necesarios, asimismo el padre le suministrará a su hija lo necesario para los gastos relativos a medicinas y consultar médicas; en época escolar el padre se compromete a suministrarle a su hija los útiles y uniformes escolares, igualmente en época navideña, el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo de n.J.. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: H.E.S.V. y L.K.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.371.412 y V-18.682.009, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.D.C.L.L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000782.-

ABG. Z.D.C.L.L.

LA SECRETARIA

OJA/ZCLL/jj.-

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