Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 2 de abril del año 2.009

198° Y 150°

Este juzgador invocando el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.003, en la cual dejó sentado lo siguiente:

… El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, que con confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible lso actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin emabrgo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. De lo anterior se colige, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que pude inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud … aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, meidnate el cual se declaró terminado el presente procedimiento …

; (cursivas del juez).

Considera que en el presente caso, este tribunal dictó decisión en fecha primero (1) de abril del presente año, en la cual declaró extemporánea por tardía la cuestión previa opuesta.

No obstante y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, evidencia este juzgador que la cuestión previa alegada fue promovida dentro del lapso, en virtud de que la parte demandada no quedó citada tácitamente el día en que se practicó el embargo, es decir, el día veinticinco (25) de octubre del año 2.008, como erróneamente lo hizo ver en principio este tribunal.

Así pues, y, por cuanto, la parte demandada opuso escrito de cuestión previa en fecha cinco (5) de marzo del presente año, es decir, al día veinte (20) para contestar la demanda, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha primero (1) de abril del año 2.009, pues lo pertinente es resolver lo relacionado con la cuestión previa opuesta, la cual fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Ahora bien, revocada como ha sido en base a la jurisprudencia antes transcrita la sentencia dictada por este tribunal en fecha primero (1) de abril del presente año, en la cual se declaró extemporánea por tardía la cuestión previa opuesta, este tribunal pasa de seguidas a resolver el mérito de la cuestión previa opuesta, realizando previamente la siguiente síntesis narrativa, a saber:

Por libelo de demanda el ciudadano, H.E.M., procedió a demandar por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) al ciudadano, G.J.C.B..

En fecha siete (7) de octubre del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente por la cuantía para conocer el presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “Fue interpuesta demanda judicial por cobro de bolívares a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, por parte del ciudadano H.E.M. en contra de mi representado, G.J.C.B., cuya pretensión se fundamenta, en cheque a nombre del actor, … Dicho cheque es emitido en fecha 30 de Junio de 2008, presentado al cobro por parte del tenedor H.E.M. el día 09 de Julio de 2008, y devuelto en esta misma fecha, por defecto de firma; según constancia N° 9854 dejada por el librado en sello húmedo impreso al dorso del mismo … De manera ciudadano Juez, que al ser presentado al cobro el cheque en cuestión, en fecha 09 de Julio de 2008, ha debido el demandante proceder a levantar el “protesto” por falta de pago, bien sea el mismo día o en los dos días siguientes, como lo establece la citada norma, pues es éste el medio idóneo, en virtud del cual, se deja constancia legal, de la negativa de pago por parte del librado, en este caso Banco Mercantil. En su lugar, el actor demanda el reconocimiento de firma del instrumento mercantil por ante un Juzgado de Municipio, evade levantar el protesto, y pretende de esta manera asimilar los efectos del reconocimiento al del protesto mismo. Tal omisión produce en el tenedor del título H.E.M.), la imposibilidad de ejercer la acción cambiaria correspondiente … Así pues ciudadano Juez, al no acompañar el demandante, el título o causa petendi en que fundamenta la pretensión sin el correspondiente protesto de ley, produce la caducidad de la acción cambiaria, razón por la cual solicito, declare con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, los efectos sancionatorios a que contrae el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”; (cursivas del juez).

Así pues, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, (cursivas propias).

El Dr. E.C.B., con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por su parte el Dr. F.V., en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo.

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte actora

nada alegó con relación a la caducidad de la acción propuesta; en tal sentido el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”; (negritas y subrayado del tribunal).

En tal sentido y, por cuanto, la parte actora no contradijo la cuestión previa alegada, es por lo que admitió todo lo argumentado por la parte demandada, todo lo cual llevan a este sentenciador a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: REVOCADA la sentencia dictada por este tribunal en fecha primero (1) de abril del año 2.009, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la cuestión previa opuesta y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción todo en virtud de los fundamentos antes expuestos; en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adejtivo.

Se condena al pago de las costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.974

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