Decisión nº 536 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 14643

MOTIVO: HOMOLOGACION DE C.C.

PARTES: H.H. y J.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos H.H. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.451.243 y V- 12.305.062 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009), introdujeron solicitud contentiva de Homologación de C.C., obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, los ciudadanos H.H. y J.C., previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4932, ocurrieron para exponer que por cuanto en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2.009), la progenitora, ciudadana J.C. tiene previsto viajar a España, y en virtud de que tiene una hija con el ciudadano H.H., y sobre quien ejerce la custodia tal como se evidencia de Sentencia de Divorcio, y en razón de su ladina del país por espacio de cuarenta y cinco (45) días y en apego al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que les asiste como titulares de la P.P., las partes auto compusieron para un arreglo sobre la custodia de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor de la niña de autos, asumirá la custodia de la misma por un espacio de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2.009), fecha de partida a España indicada por la progenitora.

• El progenitor se comprometió a permitir un régimen de convivencia familiar con los abuelos maternos de la niña de autos, quienes retiraran a la niña del Colegio G.d.G.L., los días martes y jueves de cada semana, quienes la entregaran en casa de los abuelos paternos entre las horas comprendidas entre las seis (06:00 p.m.) y las seis y media de la tarde (06:30 p.m.).

• Igualmente los abuelos maternos, compartirán con la niña de autos, los días domingos de manera alterna y en consecuencia retiraran a la niña en casa del progenitor.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la C.C.. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 358º

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

Articulo 359º

El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.J., quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Articulo 363º

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de C.C. celebrado entre los ciudadanos H.H. y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.451.243 y V- 12.305.062 respectivamente, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

  2. Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:10 a.m., bajo el Nº 536, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Exp. 14643

IHP/vv

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