Decisión nº PJ0062010000247 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002043.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad número: 5.429.827, cuyos apoderados judiciales son los abogados: B.M., A.D., L.L., J.P., A.T. y S.Z., contra la sociedad mercantil denominada: “CLÍNICA SAN PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de julio de 1961, bajo el n° 44, tomo 18-A, representada por los abogados: R.Á.V., R.Á.L., M.C., Gliselle Batrón, G.P., A.H. y C.W.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 09 de agosto de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 12 de marzo de 1993 hasta el 03 de junio de 2008, cuando fuera despedido injustamente del cargo de técnico radiólogo; que entre la demandada y la empresa “Gutiérrez Rivero s.r.l.” se celebró un contrato de concesión con el fin de simular la relación de trabajo; que devengó los salarios que detalla en los folios 03 y 04 de la 1ª pieza; que por ello demanda a la referida empresa y al ciudadano: J.A.B.S., en su condición de director principal y accionista de dicha empresa, por la cantidad de Bs. 443.426,58 por los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, antigüedad, “bono de transferencia”, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, horas extraordinarias, días feriados, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

  2. - En fecha 07 de julio de 2009 (ver diligencia cursante al fol. 66, 1ª pieza), uno de los apoderados de la parte demandante desistió de la demanda intentada contra el ciudadano J.A.B.S., lo cual fue homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante providencia del 09 de julio de 2009 que riela al fol. 67 de la misma pieza.

  3. - La empresa demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admite como cierto:

    Que el demandante le prestó servicios a través de la sociedad mercantil “Gutiérrez Rivero s.r.l.”, desde el 12 de marzo de 1993 hasta el 03 de julio (sic, reverso del fol. 415, 1ª pieza) de 2008; que celebró un contrato de concesión con dicha empresa en fecha 16 de marzo de 1995 y que el accionante es técnico radiólogo.

    Aduce en su descargo:

    Que el demandante desistió de la acción intentada contra el ciudadano J.A.B.S. y ello la aprovecha –a la demandada “Clínica San Pablo, c.a.”– porque existe un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo establecido en los arts. 148 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que para interrumpir la prescripción el accionante debe realizar el registro de la demanda, lo cual no es considerado por este Tribunal como oposición de la defensa de prescripción.

    Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que la relación que existió entre ella –la demandada “Clínica San Pablo, c.a.”– y el actor era netamente mercantil producto de un contrato comercial innominado y no laboral; que éste prestó servicios para su propia empresa, gozando en comodato de las instalaciones de la clínica para desarrollar el negocio de la radiología; que contrató a través de la empresa de su propiedad, el personal necesario y fijaba el criterio de su negocio; que los pagos se le hicieron a nombre de “Gutiérrez Rivero s.r.l.”; que esta empresa tenía empleados o asistentes que no eran trabajadores de la clínica; que el demandante no se encontraba rutinariamente en las instalaciones de la clínica; que no se sujetaba a horarios; que “Gutiérrez Rivero s.r.l.” asumió el mantenimiento de los equipos; que el demandante asumía la responsabilidad de la gestión operativa y gerencial; que debe considerarse un comerciante y que la ganancia –del accionante– dependía del éxito del negocio y la calidad del servicio.

    Niega:

    Los restantes hechos libelares.

  4. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Copias de recibos de pagos (anexos “B1” al “B6”, “C1” al “C30”, “D1” al “D52” y “H1” al “H56” inclusive) que conforman los fols. 104 al 248 inclusive de la 1ª pieza y por cuanto la demandada las hizo valer según el principio de la comunidad de la prueba en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencias de lo cancelado por la accionada “Clínica San Pablo, c.a.” a la empresa “Gutiérrez Rivero s.r.l.”.

    4.1.2.- No llegaron las resultas de las pruebas de informes requeridas al “Mercantil, Banco Universal” (fol. 31, 2ª pieza), “Corp Banca” (fol. 46, 2ª pieza) y al “Banco del Caribe, c.a.”, las cuales iban a hacer referencia sobre las copias que marcadas “J1”, “J2”, “K1”, “K2” y “Z1” al “Z3” inclusive, corren insertas a los fols. 97 al 103 inclusive de la 1ª pieza y por cuanto la parte demandante no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, el Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

    4.1.3.- La parte demandante no cumplió con presentar a la audiencia de juicio a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que decidir al respecto.

    4.1.4.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de declaración de parte, de exhibición (Capítulos OCTAVO y DÉCIMO del escrito de pruebas de la parte accionante) y de requerimiento de informes (Capítulos CUARTO y NOVENO) promovidas por el accionante (ver fols. 03 al 07 inclusive de la 2ª pieza), y al no haber sido objeto de apelación tal providencia, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.1.5.- Con relación a la exhibición del original del Libro de Registro de Horas Extraordinarias (Capítulo TERCERO del escrito de pruebas de la parte accionante), la parte demandada no presentó los originales, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por la promovente acerca del contenido de este documento, sin embargo resulta impertinente en este asunto por cuanto no se reclaman horas extraordinarias. En cuanto a la exhibición de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (Capítulo DÉCIMO PRIMERO del escrito de pruebas de la parte accionante), el Tribunal estima que en nada contribuyen (fols. 110 al 113 inclusive de la 2ª pieza) a la resolución de este conflicto.

    4.1.6.- La prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cursante a los fols. 54 al 90 y 101 al 104 inclusive de la 2ª pieza, aun cuando no fue atacada por la accionada, no se refiere al accionante, por tanto, en nada lo benefician.

    4.1.7.- Copias de un contrato (anexo “A”) que conforma los fols. 89 al 96 inclusive de la 1ª pieza y por cuanto la demandada las hizo valer según el principio de la comunidad de la prueba en la audiencia de juicio, son apreciadas como demostración de lo acordado entre la accionada “Clínica San Pablo, c.a.” y la empresa “Gutiérrez Rivero s.r.l.”. Sobre tal documental volverá a referirse el Tribunal más adelante.

    4.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    4.2.1.- Copias (anexos desde la letra “B” a la “G” inclusive) que componen los fols. 262 al 388 inclusive de la 1ª pieza, que al no emanar del accionante, por no encontrarse suscritas por él sino por la empresa “Gutiérrez Rivero s.r.l.”, mal le pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    4.2.2.- Testigos C.A.M. y E.C.M., que son analizados de seguidas:

    C.A.M. declara que desempeña el cargo de jefe de seguridad de la co demandada “Clínica San Pablo, c.a.”; que conoce al demandante y que no cumplía un horario fijo; que el demandante tenía su cargo a otros empleados que no eran trabajadores de la “Clínica San Pablo, c.a.” y que actualmente ésta se encuentra cerrada.

    La apoderada del accionante solicitó en la audiencia de juicio que no se considerara a este testigo porque no formaba parte de la demandada y por ello no le hizo repreguntas.

    A las repreguntas del Juez, el testigo dice que prestaba servicios mediante una empresa y que lo hacía todos los días; que le consta que el accionante no tenía horario fijo porque lo veía en el Departamento de Radiología y tenía algunas personas bajo su cargo; que el demandante iba algunas veces y otras no.

    E.C.M. depone que se desempeñó como jefe de mantenimiento desde el 2000; que conoce al demandante; que éste siempre entraba y salía en cualquier momento de la “Clínica San Pablo, c.a.” porque tenía empleados que estaban a cargo; y que la “Clínica San Pablo, c.a.” está cerrada. A las repreguntas de la apoderada del demandante contestó que cuando el demandante no estaba la señorita Carmen o Irma hacían el trabajo; que éstas eran empleadas del accionante y que nunca marcó tarjeta –el demandante–.

    Respecto a la solicitud de la representante del accionante en cuanto a que no se considerara al testigo C.A.M. porque no formaba parte de la demandada, el Juzgador estima que ello le merece más confianza a sus declaraciones en virtud que denota total imparcialidad. Por tanto, se desestima la referida solicitud de la apoderada del demandante.

    En fin, las declaraciones de estos testigos no son ambiguas ni contradictorias, concordando entre sí y con las demás pruebas existentes en autos respecto a que el demandante no cumplía horario para la demandada “Clínica San Pablo, c.a.” y que tenía empleados a su cargo. Por todo ello se valoran en favor de su promovente.

    4.2.3.- Las pruebas de informes promovidas por la accionada fueron inadmitidas mediante providencia que riela a los fols. 08 y 09 de la 2ª pieza) que al no haber sido objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    4.2.4.- Las copias que componen los fols. 389 al 411 de la 1ª pieza, no fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que nada habría que resolver al respecto.

    4.3.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

    El accionante: que “Gutiérrez Rivero s.r.l.” fue una compañía que “pusimos” en la “Clínica San Pablo, c.a.” y su objeto era hacer radiografías; que todos los cheques los cobró a nombre de esa “compañía”; que tenía una persona subordinada de nombre C.G. que hacía las trascripciones como secretaria y se buscó un médico radiólogo de nombre R.E. que –el accionante– pagaba; que la “Clínica San Pablo, c.a.” lo contrató y le dijo que se buscara un médico radiólogo para que informara; que él –el accionante– compraba los materiales con los que prestaba el servicio, como placas, químicos, sobres, etc.; que le pagó prestaciones sociales a la mencionada secretaria de nombre C.G.; que siempre fue así durante todo el vínculo; que él –el accionante– recibía como pago aproximadamente Bs. 3.000,00 de la cual pagaba material, pagaba personal y le quedaban de Bs. 800,00 a Bs. 1.000,00; que la demandada le pagaba por atender a otros pacientes; que de noche prestaba servicios en otra clínica conocida como La Floresta; que si no habían pacientes él –el accionante– se podía retirar de la sede de la empresa demandada a su casa; que le pagaban un porcentaje sobre los pacientes que atendía; que el día que no había paciente no le pagaban; que cuando se disponía descansar se buscaba un técnico sustituto y lo pagaba; y que los recibos de pagos siempre salieron a nombre de “Gutiérrez Rivero s.r.l.” y que en vacaciones no le pagaban.

    El apoderado de la demandada: que el actor hizo placas en algunas oportunidades.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    5.1.- El primer tema a a.e.e.r. con la solicitud de la co accionada “Clínica San Pablo, c.a.” en el sentido que la aprovecharía el hecho que el demandante desistió de la acción intentada contra el ciudadano J.A.B.S., porque (según) existe un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en los arts. 148 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al art. 148 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    (Negrillas del Tribunal).

    Tal norma transmite a los litisconsortes contumaces los efectos de las actuaciones que ejecuten los litisconsortes que comparezcan y en este caso, no existe renuencia de plazo o término alguno, razón por la que se desestima, por infundada, la solicitud de la empresa “Clínica San Pablo, c.a.”.

    En pronunciamiento al art. 228 eiusdem, tal empresa nada indicó que pudiera ser objeto de resolución en este fallo.

    5.2.- En segundo lugar, el Tribunal recapitula lo siguiente: de las aseveraciones de las partes se deduce que el thema decidendum se limita a establecer la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la empresa co demandada “Clínica San Pablo, c.a.”, teniendo ésta la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera al actor en virtud de haber admitido que le prestó un servicio, erigiéndose así la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT.

    La carga de la co demandada de demostrar que la vinculación con el demandante fue distinta a la laboral, puede referirse al carácter no personal del servicio, a la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa o a otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Antes de emitir pronunciamiento sobre lo arrojado por el acervo probatorio, este Juzgado considera de importancia capital transcribir pasajes del fallo nº 2.082 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano jurisdiccional (caso: E.S. c/ “Polifilm de Venezuela, s.a.” y otras), que son significantes para decidir el conflicto que nos ocupa, a saber:

    La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas «zonas grises» del Derecho del Trabajo.

    (…)

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, ´contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia´. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

    (…)

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

    ´(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto´. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., ´gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes´. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    Por lo general, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: ´(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato´. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, siendo la causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    (…)

    Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

    (…)

    En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, antes mencionada, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:

    (…) como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    (Omissis)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ´Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)´.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    De allí nos interesa calificar si la prestación de servicio del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En atención al referido cuadro referencial de la jurisprudencia y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    5.2.1.- Forma de determinación de las labores prestadas:

    El demandante por intermedio de su empresa (Gutiérrez Rivero s.r.l.) y mediante contrato (anexo “A” que conforma los fols. 89 al 96 inclusive de la 1ª pieza) prestaba el servicio de radiología a pacientes de la co demandada “Clínica San Pablo, c.a.”, por lo que el objeto del mismo –servicio– gira sobre el eje de una actividad meramente comercial o civil.

    5.2.2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    De las declaraciones del propio accionante y de los testigos evacuados en juicio, se desprende que la empresa del demandante compraba el material y tenía empleados; que el demandante no cumplía horario para la co demandada “Clínica San Pablo, c.a.”, lo que justifica actuaciones en forma emancipada porque el accionante organizaba su propio trabajo y de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    5.2.3.- Forma de efectuarse el pago:

    No había una remuneración pactada personalmente entre el demandante y la demandada, sino pagos de ésta a la empresa del reclamante, realizados por cheques según los pacientes que atendiera. Todo ello, conlleva a concluir que no hubo salarios devengados por el accionante.

    5.2.4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Como se reseñara, las testimoniales de la accionada dejaron claro que el demandante no cumplía horario para la demandada y por lo demás, confiesa que si no trabajaba no le pagaban, lo que significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, porque ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisado en cuanto a actividades, sino en la entrega de un resultado que cumpliera.

    5.2.5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    La empresa del accionante compraba el material.

    5.2.6.- A ello debemos agregar que el reclamante asumía los riesgos del negocio en atención a que si no trabajaba no le pagaban a su empresa; que ésta contrataba empleados y les pagaba sus salarios y prestaciones, y que el accionante podía pagar sustitutos para que prestaran el servicio.

    En cuanto a este aspecto que el accionante pagaba sustitutos para que prestaran el servicio por él, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.448 de fecha 23 de noviembre de 2004 y con motivo del juicio: R.A.V.R. c/ DIPOSA y DIPOMESA), estableció lo siguiente:

    Especial mención requieren las participaciones del actor a las demandadas, en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., en el sentido de designar diversas personas para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas, dado que para el año 2000 la sustitución se prolongó por el lapso de seis (6) meses, en 1996 por tres (3) meses y en 1994 por dos (2), sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega

    .

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquél en régimen de autoorganización empresarial (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente.

    Ello es así porque el demandante siempre actuó por intermedio de su propia empresa como persona jurídica distinta a él (persona natural) y que posee objeto mercantil que se relaciona con los servicios que le prestaba a la demandada, entendiendo este Tribunal que no se verificaron notas de subordinación ni la inclusión del actor en una unidad donde el orden de los factores de producción los impusiera la parte demandada, lo que posibilitaría a esta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    Por todo ello, este Tribunal declara de oficio la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando la demandada aceptó ser beneficiaria de los servicios del actor mediante su empresa, quedó acreditado en autos que éste no era trabajador dependiente.

    De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por las pruebas que constan en los autos, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera emancipada sin estar sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

    En fin, por no existir una relación de dependencia entre el accionante y la empresa co accionada “Clínica San Pablo, c.a.”, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- Que el desistimiento de la acción intentada contra el ciudadano J.A.B. no aprovecha a la co demandada “Clínica San Pablo, c.a.”;

    6.2.- Que entre el demandante y la co demandada “Clínica San Pablo, c.a.” no existió una relación de trabajo por cuenta ajena;

    6.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.G. contra la sociedad mercantil denominada: “Clínica San Pablo, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    6.4.- Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en este juicio (H.J.G. c/ “Clínica San Pablo, c.a.”) y no se aplica la excepción del art. 64 LOPTRA por haberse declarado la inexistencia de una relación de trabajo.

    6.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2009-002043.

    CJPA/nd/Ifill-

    02 piezas.

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