Decisión nº 455 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 45189

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.

Ocurre el profesional del derecho T.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 140.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.d.J.Q.P., Y.d.C.P.S., L.S.Q.P. y L.A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.747.763, 10.434.457, 18.724.529 y 24.241.365, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 2 de mayo de 2012, anotado bajo el n° 75, tomo 60.

Demanda a las ciudadanas J.d.C.Q.P., R.T.Q.P. y D.C.Q.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.620.852, 4.744.612 y 4.744.611, respectivamente, para que convengan, o así sea declarado por este Tribunal, en la nulidad de las ventas de un inmueble ubicado en el sector S.R., calle 98, n° 17-28, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se hicieron constar en los siguientes documentos, cuyo efecto jurídico piden que sea enervado:

  1. Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 2012, anotado bajo el n° 68, tomo 9, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de junio de 2012, anotado bajo e n° 2012.1245, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 480.21.5.10904, correspondiente al libro del folio real del año 2012.

  2. Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 7 de marzo de 2012, anotado bajo el n° 67, tomo 24, y registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo e n° 2012.145, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n° 480.21.5.10.904, correspondiente al libro del folio real del año 2012.

En el libelo de demanda, la parte actora reconoce que la nulidad de esas ventas se reduce a una consecuencia necesaria del otorgamiento indebido de los poderes de administración que otorgara el difunto L.S.Q.B., quien murió ab intestato el 12 de febrero de 2012 y en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.053.365, a dos de sus hijas, ciudadanas J.d.C.Q.P. y R.T.Q.P., y que fue en ejercicio de ese poder que hicieron la venta del inmueble en referencias. Por otro lado, alegan que ocurren a defender el derecho hereditario que les corresponde por ser comuneros del patrimonio hereditario dejado a su muerte por el ciudadano L.S.Q.B., unos descendientes de primer grado, como el ciudadano H.d.J.Q.P., y otros por derecho de representación, como los ciudadanos Y.d.C.P.S., L.S.Q.P. y L.A.Q.P..

En definitiva, puede observar el Tribunal que se trata de la actuación de los recién referidos ciudadanos, como causahabientes del de cujus, condición con la cual pretenden atacar de nulidad los actos que hicieran las ciudadanas J.d.C.Q.P. y R.T.Q.P., en ejercicio del poder de administración que en vida les otorgó el ciudadano L.S.Q.B..

De la revisión de las actas, el Tribunal aprecia que tal y como lo señalan los demandantes, el ciudadano L.S.Q.B. estuvo casado con la ciudadana L.P. de Quintero, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.677.765, respecto a quien tiene una condición de postmoriencia, pues ésta falleció intestada el 10 de mayo de 2011. De esta unión, procrearon siete hijos –consta en las actas–, de nombres H.d.J.Q.P., L.K.Q.P., J.d.C.Q.P., R.T.Q.P., D.C.Q.P., Z.L.Q.P. y W.S.Q.P.. De ellos, los dos últimos fallecidos, la ciudadana Z.L.Q.P. contrajo matrimonio con el ciudadano O.E.B.O., con quien procreó a los ciudadanos O.E.B.Q. y L.F.B.Q.; por su lado, el ciudadano W.S.Q.P., contrajo matrimonio con la ciudadana Y.d.C.P., con quien procreó a los ciudadanos L.A.Q.P. y L.S.Q.P., y con su pareja anterior había procreado a los ciudadanos W.A.Q.L. y C.E.Q.L..

Lo anterior trae como consecuencia que los herederos del ciudadano L.S.Q.B., son los ciudadanos H.d.J.Q.P., L.K.Q.P., J.d.C.Q.P., R.T.Q.P., D.C.Q.P.; y por derecho de representación O.E.B.Q., L.F.B.Q., L.A.Q.P., L.S.Q.P., W.A.Q.L. y C.E.Q.L..

El Tribunal observa que de los nombrados, fueron demandadas las ciudadanas J.d.C.Q.P., R.T.Q.P. y D.C.Q.P., lo que obliga a que el litisconsorcio activo se constituyera por el resto; sin embargo, de ellos sólo ocurrieron a demandar los ciudadanos H.d.J.Q.P., L.A.Q.P. y L.S.Q.P., y los demás, los ciudadanos L.K.Q.P., O.E.B.Q., L.F.B.Q., W.A.Q.L. y C.E.Q.L., fueron preteridos.

El Tribunal no entiende la razón por la que se excluyó del contradictorio (en posición activa o pasiva) a los ciudadanos L.K.Q.P., O.E.B.Q. y L.F.B.Q.. En cambio, respecto de los ciudadanos W.A.Q.L. y C.E.Q.L., entiende el Tribunal que tal preterición se hizo debido a que ellos declararon mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el n° 65, tomo 25, que renunciaban a favor de la ciudadana Y.d.C.P.S., todos los derechos que les asistían en la sucesión del ciudadano W.S.Q.P.. Conforme a tal renuncia, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, declaró herederos del ciudadano W.S.Q.P., a los ciudadanos Y.d.C.P.S., L.A.Q.P. y L.S.Q.P., excluyendo a sus otros dos hijos, quienes habían hecho renuncia de su vocación hereditaria.

No tiene este Tribunal la competencia para revisar los criterios utilizados por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando decretó la declaración de únicos y universales herederos, pero tampoco puede compartir que se excluyeran de la misma a los ciudadanos W.A.Q.L. y C.E.Q.L., cuya filiación se acreditó de manera auténtica, y quienes a pesar de haber “renunciado” a los derechos hereditarios que le concernían en la sucesión dejada por el fallecido W.S.Q.P., seguían teniendo vocación hereditaria por no haber repudiado la herencia de manera formal. Pero por otro lado, la declaración de herederos se sustancia como justificativos para p.m., por lo que al decretarse, se dejan salvos derechos de terceros, no excluidos los derechos que le asisten a los ciudadanos W.A.Q.L. y C.E.Q.L., quienes en consecuencia son herederos por derecho de representación del ciudadano L.S.Q.B..

Esta condición hereditaria la tienen los referidos ciudadanos, porque aun en el supuesto de que se considerase válida la “renuncia” que hicieran de la herencia dejada por su padre, el ciudadano W.S.Q.P., la misma fue anterior a la fecha en la que se abrió la sucesión del ciudadano L.S.Q.B., a cuya legítima tienen derecho por la vía de la representación; y el artículo 821 del Código Civil, prescribe que se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado, es decir, que aun cuando los ciudadanos W.A.Q.L. y C.E.Q.L., hubieran renunciado válidamente a la herencia del fallecido W.S.Q.P., ello no obsta a que a éste se le considere representado y aquéllos entren como sus representantes en el lugar, en el grado y en los derechos de éste, a pesar de haber renunciado a su sucesión.

Todo lo anterior determina que los ciudadanos W.A.Q.L. y C.E.Q.L., son causahabientes del ciudadano L.S.Q.B., de cuya sucesión participan por derecho de representación.

Por otro lado, también dentro del tema de la legitimación, observa el Tribunal que con meridiana claridad en el libelo de la demanda se reclama la nulidad del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 7 de marzo de 2012, anotado bajo el n° 67, tomo 24, y registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo e n° 2012.145, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n° 480.21.5.10.904, correspondiente al libro del folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana D.C.Q.P., le vende el inmueble de referencias al ciudadano A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.042.915, quien por su parte no fue demandado, a pesar de la inminencia del perjuicio que produciría una sentencia de nulidad sobre su patrimonio.

Corolario de lo que queda establecido, es que los ciudadanos H.d.J.Q.P., Y.d.C.P.S., L.S.Q.P. y L.A.Q.P., demandan a las ciudadanas J.d.C.Q.P., R.T.Q.P. y D.C.Q.P., pero su pretensión afecta, además, a los ciudadanos L.K.Q.P., O.E.B.Q., L.F.B.Q., W.A.Q.L., C.E.Q.L. y A.J.L.R., quienes fueron preteridos de la demanda y no pueden ser citados para hacerse parte del caso de especie, lo que evidentemente causaría ultraje a su derecho a la defensa.

A propósito de ello, el Tribunal recuerda que en los últimos tiempos, sobre todo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se ha convertido en un patrón de interpretación de la ley y de resolución de incidencias en el íter procedimental. Esta situación ha llevado al abuso de este derecho y su argumentación a ultranza para cada caso, lo que desde luego presume la ignorancia sobre la teoría de la ponderación de los derechos.

Tal derecho a la defensa –quiere este Tribunal aclararlo– se constituye de un núcleo pétreo o parte rígida y de la periferia del derecho. Existen casos en los que se admite la afectación de la periferia, con tal que ello se justifique en la protección de un derecho de igual progenie constitucional y que no resulte afectado el núcleo rígido del derecho. Así, por ejemplo, cuando se evidencie una confrontación o incompatibilidad del derecho a la defensa con el de igualdad o la legalidad, deberá privilegiarse a estos dos últimos, debido a que ellos no sólo son principios de raigambre constitucional, que permean el ordenamiento jurídico, sino que además proporcionan la estructura del concepto de Estado de derecho.

Una tesis con arraigo en el derecho a la defensa, sugeriría que en el presente caso el Tribunal debería llamar a comparecer a este juicio a los ciudadanos que, habiendo sido preteridos por los actores, pueden resultar condenados en la decisión de mérito, sobre la base, precisamente, de la protección irrestricta del derecho a la defensa que a ellos se les reconoce en el Texto Fundamental.

Contrario a ello, el Tribunal quiere advertir que tal tesis peregrina no tiene lugar en la forma en la que ha sido concebido el proceso civil, en la que el juez (distinto a lo que ocurre en sistemas como el colombiano) se encuentra impedido de llamar a los terceros que aparezcan que estén involucrados en el litigio, excepción hecha del in fine del primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, o del único aparte del artículo 777 ejusdem.

En nuestra legislación, el llamamiento de los preteridos para la debida integración del contradictorio, forma parte de los temas de lege ferenda, y a pesar de que ha sido ampliamente discutido en la academia, el único avance que en ese sentido se ha dado (sin subestimar su importancia) es el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del M.T., que será objeto de comentario en las líneas posteriores.

En el presente caso, la pretensión de nulidad sobre los documentos otorgados por las demandadas, en uso del poder que les dio el causante que les es común, obliga a este Tribunal (ex artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil) a pronunciarse sobre esa pretensión, y aun en el evento de que la decisión fuera liberatoria, los referidos ciudadanos habrían sido juzgados en ausencia, lo que evidentemente transgrede su derecho a la defensa. Si por el contrario, el Tribunal no se pronuncia sobre los asuntos que involucran a terceros, el fallo estaría inficionado del vicio de incongruencia negativa, o estaría incluso absolviendo la instancia.

Como en otras oportunidades se ha establecido, ninguna de las situaciones anteriores, está dispuesto a tolerar este Tribunal.

La pretensión de la parte actora y la forma en la que fue propuesta, llevaría a este Tribunal a dictar una sentencia inejecutable, una sentencia inútil. La tesis fue anunciada por primera vez por el autor i.G.C., en su obra Sul Litisconsorzio Necesario, Saggidi Diritto Processualu Civile, y en ella explica que la sentencia dictada sin la debida integración del contradictorio, es el acto equivalente a una inutiliter data. El término litisconsorcio, responde a la unión de tres palabras: lis (proceso), cum (comunidad) y sors (suerte), que equivale a “comunidad de suerte en juicio”. En efecto, desde el punto de vista del litisconsorcio activo, se dice que el derecho material debe hacerse valer conjuntamente por varios, pues de varios es. Y desde el punto de vista del litisconsorcio pasivo, cuando deja de demandarse a sujetos que se encuentran legitimados para soportar el juicio, es igual a escindir la cuestión sub litis, y convierte la decisión en un poema lírico y absurdo, posición que se inscribe en la tesis chiovendana.

En lo que al caso de marras se refiere, el Tribunal observa que el contradictorio se encuentra constituido de manera indebida o falente, lo que obviamente no puede ser corregido con el llamamiento de oficio de los demás involucrados.

La consecuencia de tal falencia, advierte el Tribunal sin pretensiones de exhaustividad, es detectable aun de oficio, ya que la tricotomía originaria del proceso, obliga a la revisión de sus presupuestos, en cuya ausencia no se estaría en presencia de un verdadero contencioso. Ciertamente, la trilogía estructural del proceso se compone de tres elementos: acción, jurisdicción y proceso. Por su lado, la acción demanda elementos que condicionan su existencia, entre los que destaca la legitimación a la causa, la cualidad y el interés; estos son presupuestos procesales de la acción, sin cuya verificación, la misma es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible.

Respecto de la legitimación a la causa, el autor H.D.E., define como sigue la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)

Continúa el citado autor, refiriendo que:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro L.L., “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

. (p. 177,189).

Otro autor venezolano, el tratadista R.O.-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, F.C., asegura que la legitimación a la causa:

…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)

Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: P.M., sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

En el caso venezolano, de tradición legalista, cada vez más se está en presencia de un acercamiento hacia el sistema anglosajón del common law, en el que el precedente judicial cobra real importancia. Sin embargo, no se trata de cualquier precedente, sino de aquel que privilegia la integridad de la Constitución y del bloque de constitucionalidad o Constitución material, lo que atiende a la labor de integración hermenéutica a la que se endereza la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicional a ello, se observa que es un criterio al cual se acompasó la Sala de Casación Civil del M.T., de donde se sigue que este Tribunal está convocado a procurar su acatamiento para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es así como esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (ex artículo 206 ejusdem), aprecia que en el presente caso no se encuentra debidamente formado el contradictorio; ello como resultado de su indebida constitución, de lo que es responsable la parte actora.

De su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pero lo libera de tal obligación en el supuesto contrario, en cuyo caso negará su admisión expresando los motivos de la negativa. En el presente caso, la demanda de autos es contraria a la ley, por carecer la acción de un presupuesto procesal, por lo que admitirla a trámite y permitir la consecución del presente juicio sería un verdadero derroche de jurisdicción, recayendo una sentencia con resultados inocuos e inoponibles a los terceros, una inutiliter data.

En consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible, con fundamento a la falta de legitimación del litisconsorcio activo demandante y pasivo demandado, así será decido de manera expresa, positiva y precisa en la parte final del presente fallo.

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos H.d.J.Q.P., Y.d.C.P.S., L.S.Q.P. y L.A.Q.P., contra las ciudadanas J.d.C.Q.P., R.T.Q.P. y D.C.Q.P., todos ya identificados en el texto del presente fallo.

No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely M.M.G., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° . Lo certifico, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de 2012.

Elun/yrgf

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