Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 6954/06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA: H.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 11.061.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.784.

PARTE DEMANDADA: H.L., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.619.247.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado, de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el Dr. E.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.P.P., contra la ciudadana H.L..

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la presente acción.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 1º de noviembre de 2006.

Conforme diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, así como la compulsa correspondiente, ratificando la medida de secuestro solicitada.

Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de noviembre de 2006, se dejo constancia que se libro la compulsa correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de cesión de derechos relacionados con la presente demanda, ratificando la medida de secuestro. Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2006, dicha representación judicial presentó nuevo escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2006.

Conforme diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos requeridos para la compulsa correspondiente, ratificando la medida de secuestro; igualmente, mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2006 se dejo constancia de haberse librado la compulsa respectiva.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro; asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó las copias del referido decreto a fin de que se librara el mandamiento correspondiente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de enero de 2007, se dejo constancia que se libró el correspondiente mandamiento y oficio N° 015-07, siendo retirada dicha providencia en fecha 16 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora diligencio manifestando que existía un error material en el mandamiento de ejecución, en la dirección del inmueble, por lo que solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 29 de enero de 2007 librándose oficio Nº 043-07, siendo retirado dicho oficio por la precitada representación judicial en esa misma fecha.

En fecha 02 de febrero de 2007, se recibieron resultas del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en donde consta que la parte demandada quedó citada tácitamente.

Conforme nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2007, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

-II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda y sus reformas que su representado es legitimo propietario de una vivienda multifamiliar constituida por una casa y su terreno propio, distinguida con el Nº 26, de nombre RANCHO COROMOTO, ubicada en la Calle Los Higuerotes (hoy prolongación Los Higuerotes), manzana “A” del plano de parcelamiento del ensanche La Vereda, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, por compra efectuada a los ciudadanos N.G.S.A., V.M.T.G., WIILIAM A.R.G., N.J.D.E., C.E.R.G.A.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nº 2.074.738, 266.353, 3.969.812, 4.439.235, 5.000.517, 2.146.963 y 11.120.108 respectivamente; representados por el Dr. G.W.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 3.969.172, por razón de la herencia testamentaria dejada al fallecer por la señora R.D.A., quien fuera portadora de la Cédula de Identidad Nº 246.496, quien en vida no procreo hijos ni tenia familiares; que para el momento del fallecimiento de la señora R.D.A., una de las viviendas del inmueble signada con el Nº 26, planta baja, se encontraba arrendado a la ciudadana H.L., quien cuenta con una permanente y prologada insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde la fecha de la muerte de la señora R.D.A., es decir, el día 13 de abril de 1996, que hasta la presente fecha datan de diez años, sumando ciento veinte meses sin cancelar el canon de arrendamiento y que multiplicado por DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales acumulan un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), quedando la misma obligada a pagarlo por mensualidades anticipadas mientras durara el arrendamiento pactado; que en varias oportunidades el doctor G.W.R.G. apoderado judicial de la sucesión de la señora R.D.A. pretendió llegar a un acuerdo con la ciudadana H.L. dado a la preocupación por la no cancelación del alquiler, del deterioro del bien y tratando de evitar problemas, ofreciendo en varias oportunidades verbalmente en venta la vivienda a la demandada, quien no demostró ningún interés en la misma y tampoco en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, siendo la respuesta desagradable y desconociendo la legitimidad de los nuevos propietarios.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora señala que al Arrendatario no le asiste ningún derecho de los otorgados por la Ley, en virtud de su actual y prolongado incumplimiento. Que actuando de buena fe, el apoderado judicial de la sucesión de la señora R.D.A. le efectuó a la Arrendataria una notificación judicial de venta a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2006, quien no mostró interés en adquirir el inmueble arrendado, por lo que procedieron dichos herederos a través de su apoderado a efectuar la venta de dicho inmueble a su representado, de la misma forma, y motivado a la deuda existente en los canon de arrendamiento por la inquilina y a la negociación efectuada con su representado, el apoderado judicial de la de la sucesión de la señora R.D.A. le cedió los derechos y acciones que pudieran haber tenido contra la señora H.L. a su representado ciudadano H.A.P.P., conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 08, Tomo 193, en fecha 15 de noviembre de 2006.

Por último, señala la representación judicial de la parte actora que ante el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, es por lo que procede en nombre y representación del ciudadano H.A.P.P., a demandar a la ciudadana H.L. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de abril de 1996; en entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por una casa y su terreno propio, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 26, de nombre RANCHO COROMOTO, ubicada en la Calle Los Higuerotes (hoy prolongación Los Higuerotes), manzana “A” del plano de parcelamiento del ensanche La Vereda, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; en pagar a su representado a titulo de indemnización de daños y perjuicios la pensión de arrendamiento dejada de pagar oportunamente, a pesar de haber disfrutado del inmueble arrendado, que corresponde a ciento veinte (120) meses a razón de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales por un monto acumulado de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00); en pagar a su representado a titulo de indemnización la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales por el uso ilegitimo del inmueble durante los meses que dure el presente juicio.

Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio.

Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro M.T. (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

"Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:

'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria , cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la representante legal de la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, en fecha 29 de enero de 2007, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 02 de febrero de 2007, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 02 de febrero de 2007. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 08 de febrero de 2007, y así se declara.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En este sentido, observa quien aquí sentencia que el instrumento poder que le fuere conferido por la actora a su representado, al no ser tachado surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.

Asimismo, observa este Sentenciador que al no ser desconocido ni tachado el documento de propiedad consignado por la parte actora, así como el documento de cesión de los contratos de arrendamiento, de fechas 13 de septiembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006 respectivamente, a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedaron reconocidos y en consecuencia quedó demostrada la cualidad de propietario y arrendador alegada por la parte actora, y así se declara.

Igualmente, observa quien aquí sentencia que las copias simples de la Planilla de Declaración Sucesoral consignadas por la parte actora conjuntamente con su demanda, no fueron impugnadas, por lo que surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la sucesión de la señora R.D.A., y así se declara.

Ahora bien, observa este Sentenciador que al no ser desconocido el contrato de arrendamiento que da origen a las presentes actuaciones, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido y en consecuencia quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.

De la misma forma, por cuanto no fue tachada la notificación efectuada por el apoderado judicial de la sucesión de la señora R.D.A., quedó reconocida y a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado el hecho referido en el escrito de demanda relativo a la oferta de venta presentada a la parte demandada, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana H.L., en virtud del incumplimiento de ésta en el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado, después del fallecimiento de la ciudadana R.D.A., observándose que dicha acción se encuentra tutelada por la Ley, y así se declara.

Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, y siendo que, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, es por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.

Con relación a la indemnización por la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, este Juzgador acuerda la misma desde la fecha en que se admitió la presente causa, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el Dr. E.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.P.P. contra la ciudadana H.L., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega real y efectiva del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguida con el Nº 26, de nombre RANCHO COROMOTO, ubicada en la Calle Los Higuerotes (hoy prolongación Los Higuerotes), manzana “A” del plano de parcelamiento del ensanche La Vereda, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado, libre de bienes, animales y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, ciudadano H.A.P.P.. Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, calculados desde la fecha de admisión del presente procedimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente litis.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. L.T. LEON S.

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/jml(3).

Exp. N° 6954/06.

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