Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VH22-L-2000-0000014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Con conclusiones de las partes.

Demandante: H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.402.184, domiciliado en la ciudad de Maracaibo en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los profesionales del derecho ciudadanos DUILIA GARCÍA y J.R.M., domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 14.938 y 34.630, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.P., e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo distribuida al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién ordenó admisión de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2000. Posteriormente, mediante sentencia incidental de fecha 12 de junio de 2001, ésta fue remitida al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; posteriormente paso a denominarse el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 25 de mayo de 2005, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, hoy, Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 19 de noviembre de 1973, el ciudadano H.P., comenzó a prestar sus servicios personales como Técnico Instrumentista para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) hasta el día 11 de junio de 1978, cuando fue transferido a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), desempeñándose en el área de mantenimiento, terminando dicha relación de trabajo para esta última, el día 30 de septiembre de 1997, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.

  2. - Que pertenecía al personal activo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) cuando fue transferido a la también sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que la relación de trabajo continuó, sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, por lo que al momento de haber recibido su jubilación realiza formal reclamación a la patronal para que le cancele las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestados, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertinentes a dicho reclamo, y en virtud de no obtener respuesta alguna acude incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo. Por último en vista de la actitud reticente de la empresa en cancelar las obligaciones laborales que le correspondían realiza la presente demanda judicial.

  3. - Que existe responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) por efecto de integración de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que con ocasión a la transferencia, la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), le pagó al ciudadano H.P., la suma de cincuenta mil trescientos treinta y tres con cincuenta y tres céntimos (Bs.50.333,53); por el concepto de anticipo.

  5. - Que el ciudadano H.P., laboró de forma ininterrumpida por espacio de veintitrés (23) años, diez (10) meses y once (11) días cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

  6. - Que el ciudadano H.P., devengaba para la fecha de la terminación de sus servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación, la suma de ocho novecientos ochenta y uno bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.981,80);

  7. - Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado ya que no se tomó en cuenta el periodo mediante el cual el reclamante laboró para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) antes de la fecha del 15 de enero de 1981 cuando se produjo la sustitución patronal.

  8. - Que en razón de ello, el ciudadano H.P. reclama la suma de cuarenta y siete millones setecientos siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.47.707.987,59); por los conceptos de antigüedad; incidencia diaria de utilidad no incorporada a la antigüedad cancelada; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) en la anualidades depositadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A). como prestación de antigüedad; intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en la anualidad depositada por prestación de antigüedad; intereses sobre indemnizaciones no canceladas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Negó rechazó y contradijo que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) haya nacido como persona jurídica por Ley de Conversión del Instituto Venezolano de la Petroquímica, igualmente negó, rechazó y contradijo que la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) se haya integrado a la primera de las nombradas ya que esta última nació y se constituyó jurídicamente primero que la primera de las mencionadas.

  10. - Negó rechazó y contradijo que el ciudadano H.P. haya sido transferido el 11 de junio de 1978 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ya que lo cierto es que en esta fecha le fue canceladas sus prestaciones sociales con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la primera de las nombradas.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora pueda acogerse a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de argüir la responsabilidad solidaria de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ante la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), ya que según consta de Documento Constitutivo y Estatutos PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), no es, ni ha sido empresa propietaria de acciones de VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN) así como no ha sido su empresa matriz, igualmente cuenta con una administración plenamente dependiente de su única accionista PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y entre otras cosas utiliza obviamente una denominación, marca y emblema distintos de aquella.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya agotado y efectuado reclamaciones extrajudiciales frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), igualmente niega por ser falso que esta empresa la haya prometido el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales, ya que lo cierto es que al accionante se le canceló todos los conceptos laborales por todo el periodo efectivamente trabajado para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y que por lo tanto no le adeuda dinero alguno.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) le haya reconocido al demandante que la antigüedad de su relación laboral comenzara cuando éste le prestaba su relación de trabajo a la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), en primer lugar, porque no existía como persona jurídica, en segundo lugar, porque no estaban vigentes los artículo 88, 89, 90, 91 y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo en relación a la sustitución patronal.

  14. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano H.P. y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones laborales y por ende, que deba pagar la suma de cuarenta y siete millones setecientos siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.47.707.987,59).

  15. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento, por ser la denuncia materia de orden público, acerca de la solicitud efectuada por el profesional del derecho ciudadano J.S.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse realizado en el proceso el antejuicio administrativo previo conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al efecto, observa quién suscribe, que efectivamente el primero de los privilegios que tiene la “República Bolivariana de Venezuela”, actuando como patrono en un proceso laboral, lo constituye la necesaria reclamación previa, esto es, aquél conforme al cual aquélla no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual accionante, pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas.

    La reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de adminisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la “República Bolivariana de Venezuela” que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondría fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que estamos en presencia de una reclamación laboral contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa con personalidad jurídica propia, lo que trae como consecuencia que no estamos en presencia de una demanda directa contra la “República Bolivariana de Venezuela” ni de otro ente moral de carácter público, lo cual hace innecesario que el ciudadano H.P. haya tenido que agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar su reclamación ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.

    En consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano L.E.D.C., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el también profesional del derecho abogado J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 57.132 en la audiencia de juicio oral y público donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano H.P., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer sus pretensiones ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, el día 30 de septiembre de 1997. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 30 de septiembre de 1997; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral fue el día 30 de septiembre de 1997, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 11 de abril de 2000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 28 de abril de 2000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, en la audiencia de juicio oral y público, los profesionales del derecho ciudadanos DUILIA GARCÍA y J.A.R.M., actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano H.P., solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), los siguiente documentos:

    a.- Comunicación de fecha 26 de agosto de 1998, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó en forma vehemente por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno, aunado a ello, que en el proceso, la parte actora no solicitó su exhibición, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- Acta en original, de fecha 10 de mayo de 1999, perteneciente al ciudadano H.P., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscrita por el ciudadano R.R., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, desconoció el documento público administrativo incorporado al proceso perteneciente al ciudadano H.P., al mismo tiempo arguyendo, además de considerar que era una copia simple, que había sido producido en forma extemporánea, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida y que la misma fue traída al proceso en copia simple.

    Con respecto a la extemporaneidad del instrumento producido por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.

    En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, un acta levantada perteneciente al ciudadano H.P., emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ella produce la consecuencia legal deseada por su promovente, pues la misma fue traída al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que se puso en conocimiento de ello, el día 24 de mayo de 2005, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, el medio probatorio producido por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, es tempestivo. Así se decide.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 30 de septiembre de 1997 cuando al ciudadano H.P. le fue concedido su beneficio especial de jubilación por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano H.P. tenía hasta el día 30 de septiembre de 1998, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Ahora, el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, fue suscrita por las partes en conflicto el día 10 de mayo de 1999, por lo que de un simple cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas, se evidencia con meridiana claridad de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, por lo que transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace evidente que la acción laboral se encontraba prescrita. Así se decide.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 28 de abril de 2000, se admitió la demanda interpuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia que para el momento de la admisión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya estaba prescrita pues había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto, que había transcurrido con creces el lapso de tiempo permitido para interrumpir la prescripción. Así se decide.

    A lo anterior, debemos añadirle que según la prueba informativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2006, ésta informó que en sus archivos no reposa libro de citaciones administrativas del año de 1998 y que posterior a esa fecha, no existió ningún reclamo incoado por el ciudadano H.P. contra la parte demandada, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo cual trae como consecuencia jurídica que queda totalmente desvirtuado lo alegado por el trabajador en el proceso. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia., habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO interpuso el ciudadano H.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se hace constar que el ciudadano H.P. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho DUILIA GARCÍA y J.R.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.938 y 34.630 y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho L.E.D.C. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 91.937 y 57.132, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 188-2007.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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