Decisión nº PJ0642007000022 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000732

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.402.184, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Duilia García y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.938, 34.630 respectivamente.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 1977, bajo el No.35, tomo 148-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.E.D.C. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 91.937 y 57.132 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano H.P., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada por el Tribunal a quo la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Comenzó en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 1973, a prestar servicios personales como Técnico Instrumentista, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A (NITROVEN) hasta el día 11 de junio del año 1978, fecha en la cual fue transferido de la empresa NITROVEN a la empresa matriz PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Que continuó con la prestación del servicio el día 11 de junio del año 1978, desempeñándose en el área de mantenimiento, devengando como último salario diario la cantidad de Bs.8.981,80. Que egreso de esta última por Jubilación el día 30 de septiembre del año 1997. Que trabajo por un espacio de veintitrés (23) años, diez (10) meses y once (11) días. Que PEQUIVEN canceló solo diecinueve (19) años tres (03) meses y diecinueve (19) días, le adeudan las indemnizaciones correspondientes de servicios no cancelados. Que existió una sola relación laboral desde la fecha de ingreso a NITROVEN hasta el día 30 de septiembre de 1997, fecha de su jubilación por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Que demanda con en efecto demanda a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). Que reclama antigüedad, incidencia de utilidad no incorporada a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, (sic) intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestaciones de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en la anualidad depositada por prestación de antigüedad, intereses sobre indemnización no canceladas. Que arroja la cantidad de Bs.39.756.656,32 cantidad que demanda. Que estima la demanda en la cantidad de Bs.47.707.987,59.

Fundamentos de la Parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN): Niega, rechaza que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) que haya tenido participación alguna en la empresa NITROVEN. Niega que en fecha 11 de junio del año 1978, el ciudadano H.P. allá sido transferido a NITROVEN a PEQUIVEN como lo admite el accionnte. Que su relación laboral terminó con NITROVEN el día 11 de junio del año 1978, y recibió su liquidación de las prestaciones sociales por esa relación laboral. Niega que PEQUIVEN sea la empresa matriz de la empresa NITROVEN. Niega que PEQUIVEN tenga la obligación de extender los beneficios que otorga al ex trabajador H.P.. Niega, rechaza y contradice que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) le adeude al demandante de autos dinero alguno. Niega que la reclamación de la parte actora tenga procedencia en derecho. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, en la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y de las pruebas producidas en el debate probatorio.

De tal manera, el accionante de autos H.P., en su escrito libelar alega que la relación laboral culminó en fecha 30 de septiembre del año 1997, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 30 de septiembre del año 1997, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual desde el día 30 de septiembre del año 1997, le nace el derecho al accionante de autos de reclamar la derecho la diferencia de prestaciones sociales objeto de la demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años

. (Negrilla y Subrayado nuestro)

De lo anteriormente trascrito, el lapso de prescripción para la reclamación del Diferencia de Prestaciones Sociales es de un (01) año a partir de la terminación de la relación

Así como, con ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, Exp.00-2205, en la cual fue suficientemente pedagógica al explica este punto, de la siguiente manera:

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente…

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demandad judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demandada). Antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demandada judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demandada (acto de autocomposición procesal que equivales a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c)Si el demandado fuere absuelto en la demandad, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tienen como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

…El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso queda en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantienen su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Así las cosas, con ponencia del Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz en Sala de Casación Social de fecha 09 de julio del año 2007, bajo el Nro. AA60-S-2007-00088, reza lo siguiente:

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la presencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. Este lapso de prescripción se interrumpe de acuerdo a las causales previstas en el artículo 64 eiusdem y, también según lo preceptuado en Código Civil por lo que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación contractual laboral basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (Vid. TSJ/SCS, Sentencia de fecha 09/08/2000). Dicho esto, tenemos que la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 13/06/2002, fecha de culminación del vínculo laboral, por lo que es a partir del mismo que comienza a transcurrir el año a que se refiere el antes citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Los criterios jurisprudenciales supra trascrito esta Superioridad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace parte integrante de la presente sentencia y los acoge en su totalidad.

No obstante, en virtud de lo antes expuesto, le nace al accionante su derecho a reclamar el día 30 de septiembre del año 1997, y siendo interpuesta demanda ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril del año 2.000, se puede evidenciar que ha transcurrido ya en exceso el año (01) que estipula expresamente la Ley para interponer la demanda.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, (revisando minuciosamente las actas que conforman este expediente) de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine, se evidencia que las actas que conforman este expediente riela instrumentales que fueron consignadas con el objeto de interrumpir la prescripción los cuales fueron:

1) Comunicación de fecha 26 de agosto del año 1998, dirigida a la Gerencia de recursos humanos, la cual fue debidamente desechada por el Tribunal a quo por haber sido impugnada en la audiencia de juicio y al no haber insistido en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de mayo del año 1999. Con relación a esta prueba esta Alzada, la revisó minuciosamente, pudiendo constatar que si bien es cierto es un documento publico administrativo el cual le merece fe, sin embargo, con la misma no se prueba la citación de la empresa demandada, no existiendo probanza alguna de que la empresa PEQUIVEN tuviera conocimiento de que exista un juicio en su contra, por cuanto al no evidenciarse que fue citada la empresa demandada no se logró interrumpir la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Y por último, alega el abogado de la parte actora en la audiencia de apelación que: En los folios Nro.153 hasta el 155 del expediente, constante de escrito, realizado por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada donde solicita oficiar al Banco Provincial a los fines de que informen sobre unos pagos realizados al accionantes los cuales interrumpirían la prescripción. Ahora bien, riela en el folio Nro.189 del expediente comunicación del la Entidad bancaria dando respuesta de lo solicitado, donde expresamente se aprecia que el Banco Provincial debido a lo antiguo de la información solicitada se les hizo imposible determinar si al ciudadano H.P., le fue cancelado por orden de PEQUIVEN el pago de utilidades e impacto de antigüedad, en razón de esto no consta el efectivo pago de lo mencionado. Observa esta Sentenciadora, que la respuesta suministrada por la entidad bancaria desvirtúa la pretensión del apelante recurrente, por cuanto al no haberse probado pago alguno efectuado con posterioridad a la terminación de la relación laboral no se puede determinar que logró interrumpir la prescripción. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.P., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Así se decide.-

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

SIN LUGAR la Demanda, interpuesta por el ciudadano H.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000022.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000732.-

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