Decisión nº 64 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03393

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: H.R.L.N..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ABOGADO ASISTENTE: G.M.A.G..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana H.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.506.179, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el abogado G.M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.011, solicitando se declare a sus hijas antes nombradas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana J.M.S.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.809.823, quien falleció Ab-intestado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Junio de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 1046 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 14 de Septiembre de 2009 y se le dio entrada el día 23 de Septiembre de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1046, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1817 y 2039 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias V.P. y C.A. respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N°. 207 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., constancia de residencia emanada de la jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.F. VILLALOBOS ACEDO Y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.783.765 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el ciudadano H.R.L.N. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana J.M.S.R.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las niñas y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el ciudadano H.R.L.N. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana J.M.S.R., según se evidencia del acta de defunción Nº 1046 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.G.S..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 64 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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