Decisión nº 70 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001734

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano HEBERTO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.174.811, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos I.M., C.A., M.H. y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 121.032, 64.681, 121.210 y 124.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A (O.SM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el N° 08, Tomo 26-A, cuya última modificación fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Enero de 2006, cuya Acta fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil antes referida, el 08 de Mayo de 2006, bajo el No. 47, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos F.L. y GLACIRA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 60.603 y 103.433, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó el 30-09-2004 a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como trabajador para la demandada, desempeñándose en el cargo de Coordinador de de Guardia PCP, devengando un salario mensual de Bs. 570.000,00, o lo que es lo mismo Bs. 19.000,00 diarios, más Bs. 67.925,00, por concepto de cancelación de horas nocturnas.

- Que el horario de trabajo que tenía asignado era 2 días a la semana, en el horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y 2 días a la semana en el horario de 7:00 p.m. a 07:00 .a.m.

- Que sus funciones era coordinar el trabajo realizado por el personal contratado por la empresa de vigilancia privada, la cual era realizada en las instalaciones del Hospital General del Sur, Dr. P.I., adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.Z., Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, coordinando guardias de emergencia de adultos, salida de emergencia y emergencia pediátrica, coordinación y supervisión de operadores de guardias, otorgándoles claves de acceso independientes para ingresar al sistema de reporte de novedades u otros.

- Que su último Jefe inmediato fue O.M., l.P. y el Lic. F.I., Gerente corporativo de la Empresa.

- Que acumuló un tiempo efectivo de trabajo de 1 año y 10 meses de servicios a la referida Empresa.

- Que debido a su desempeño en el área de químicos que se encuentran y se manipulan en ese lugar, desde el 28-11-2005, comenzó a sufrir problemas en su ojo derecho, siendo atendido, diagnosticándole Conjuntivitis en el ojo derecho. En fecha 01-12-2005, nuevamente manifestó Conjuntivitis en el ojo derecho, por lo que le realizó la observación a la Empresa de que era riesgoso para su salud el cargo que venía desempeñando en el área donde se encontraba laborando; a partir de allí su dolencia fue creciendo y debió asistir al médico especialista, en fechas 24-02-2006, 01-03-2006, 06-03-2006, teniendo que ir de emergencia el 07-03-2006, diagnosticándole en esa oportunidad Conjuntivitis Agravada con alergia en el ojo derecho.

- Que dada la recurrencia del problema y los gastos que esto le estaba generando, el día 13-03-2006, acudió a la consulta del médico ocupacional, Dr. N.G.R., el cual le diagnosticó Conjuntivitis en el ojo derecho sin mejoría. Nuevamente, el 24-04-2006 volvió a acudir al médico ocupacional, Dr. N.G.R., diagnosticándole Conjuntivitis Folicular Crónica en el ojo derecho, suspendiéndolo por 1 mes, dada la gravedad del caso (Micosis), declarando en esta oportunidad el médico ocupacional del IVSS, la posible incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, remitiéndolo al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.F., para su evaluación.

- Que el Dr. N.G.R., nuevamente realizó una evaluación, diagnosticando Conjuntivitis Folicular Crónica en el ojo derecho agravada (micosis), y debido a la gravedad presentada, decidió remitirlo para que realizaran certificación y ratificación del grado de incapacidad diagnosticado anteriormente por él, al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.F., para su evaluación y de esta forma declarar la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Que durante los tres meses que se encontró suspendido, la demandada dejó de cancelarle la totalidad del salario, por cuanto al no laborar, según la accionada, no tenía derecho a recibir ningún tipo de salario por parte de la Empresa, manifestándole que debía dirigirse para ser efectivo el cobro de dicha cancelación a la Caja Regional del Seguro Social, obteniendo como respuesta por dicha institución, que no tenía derecho a hacer efectivo el cobro de dichas cancelaciones por esta vía, ya que hasta la fecha no había sido inscrito por la demandada en el Seguro Social, encontrándose como “cesante” para dicha institución, expresando que la Empresa con la que labora era quien tenía la obligación de realizar sus cancelaciones.

- Que según lo establecido por la demandada en memorando dirigido al domicilio del actor, cuando éste se reincorporara de su reposo médico debía de encargarse de las guardias nocturnas y no de la coordinación de dichas guardias, es cual es su trabajo habitual, dando esto como resultado un despido indirecto por parte de la accionada.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A (O.SM, C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 347.616.480,20) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor fue su trabajador, desde el 30-09-2004.

-Admite que el actor percibía un salario mensual de Bs. 570.000,00, o lo que es igual de Bs. 19.000,00 diarios, más Bs. 67.925,00 también al mes, por concepto de cancelación de horas nocturnas laboradas, salario el cual le era cancelado a través de una cuenta nómina y mediante 2 porciones iguales y quincenales.

- Admite que laboraba 4 días a la semana, en jornadas de 12 horas, y que 2 de esas jornadas se desarrollaban desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y las otras 2 jornadas se desarrollaban desde las 7:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.

- Admite que le adeuda los conceptos de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor ocupara el cargo de Coordinador de Guardia de PCP, pues el cargo que éste ocupaba era el de Operador de Seguridad.

- Niega que el actor hubiera tenido asignadas, labores de supervisión de personal, o actividades referidas al acceso a las áreas de emergencia u hospitalización del Hospital General del Sur, Dr. P.I., pues en realidad, sus funciones consistían en la protección física externa de las instalaciones, en el control de acceso, y en el reporte de pérdidas a la propiedad.

- Niega que ella hubiera incumplido su obligación de inscribir al actor ante el IVSS, pues dicha inscripción se realizó a través de la entrega a dicho instituto, de la planilla 14-02 o “registro de asegurado”.

- Niega que en el área en la que alega el actor desempeñaba sus funciones, se encontraran y manipularan químicos.

- Niega que le hubiese dirigido al actor una comunicación imprecisa e indeterminada, en la que le hubiere manifestado que al reincorporarse a sus labores luego de su suspensión médica, lo debía hacer en el cargo de operador y no de coordinador de seguridad, y en consecuencia, niega que se haya tipificado un despido indirecto.

- Niega que desde el 28-11-2005 el actor hubiese comenzado a sufrir problemas en el ojo derecho. Asimismo, niega que nuevamente en fecha 01-12-2005 hubiera manifestado Conjuntivitis en el ojo derecho.

- Niega que en fecha 13-03-2006 el actor hubiere acudido a la consulta del médico ocupacional, Dr. N.G.R. y que éste le hubiese diagnosticado Conjuntivitis en el ojo derecho sin mejoría; asimismo, niega que el médico antes nombrado hubiere determinado una negada incapacidad parcial y permanente del actor para el trabajo habitual, la cual no existe, negando igualmente, que este hubiere remitido al demandante al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para su evaluación, el cual nunca ha realizado actuación alguna en que se le hubiere notificado de algún procedimiento administrativo abierto en relación a los hechos inciertos narrados en el libelo por el actor.

- Niega que debido supuestamente a la gravedad inexistente presentada, el Dr. N.G. hubiera remitido al actor al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para su evaluación, para supuestamente de esta forma declarar la negada e inexistente incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, observando que este instituto nunca ha realizado actuación alguna en la que se le hubiere notificado de algún procedimiento administrativo abierto en relación a los hechos inciertos narrados en el libelo por el actor.

- Niega que el demandante se hubiera dirigido a la Caja Regional del Seguro Social y que allí le hubieran dicho que no había sido inscrito ante el IVSS.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 347.616.480,20) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fecha de terminación, cargo desempeñado, y en consecuencia establecer si les corresponden los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, le corresponde demostrar a la parte actora hechos que alegó que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión del desempeño en sus labores, y en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por Enfermedad Profesional, y Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo, la fecha de culminación del vínculo laboral, el cargo desempañado y establecer si les corresponden los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a copias simples de reposo médico, emitido por el Dr. J.C.; reposo médico emitido por el Centro de S.L.C., reposo médico de fecha 01-03-2006; constancia emitida por el Hospital General del Sur, Dr. P.I.; constancias de fechas 06 y 07-03-2006; constancia emitida por el Ambulatorio La Chinita (folios del 33 al 39 respectivamente); constantes de certificaciones médicas de fechas 24-04 y 08-05-2006 (folio 40 y 41, respectivamente); instrumentales emanadas del Dr. N.G.d. fechas 24-03-06, 26-06-06, 02-08-06, 30-08-06 y 28-09-06 (folios 43, 46, 47, 48, 49, respectivamente); resumen curricular (folios del 50 al 55; facturas de medicinas de fechas 07-03-06, 20-04-06, 24-04-06, 08-05-06 (folios del 56 al 59, respectivamente; facturas por concepto de consulta de fechas 24-04-06 y 08-05-06 (folios 60 y 61, respectivamente); comunicación de fecha 14-02-2006 (folio 63); memorando de fecha 28-02-06 (folio 65); comunicación de fecha 03-12-04 (folio 66), documentales denominadas cuenta individual (folios del 68 al 75); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugnó las mismas por tratarse de copias simples y emanar de un tercero; en este sentido, este Tribunal no les concede valor probatorio, en primer lugar, porque no pudo constatarse su certeza con la presencia de los originales; y en segundo lugar, debido a que se trata de documentos privados, emanados de terceros, que no forman parte en el proceso, éstos tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial, una vez que le fueran opuestos para el debido reconocimiento de su contenido y firma. Así se decide.

  3. - En lo referente a la prueba documental, constante de instrumental emanada del Dr. N.G.d. fecha 24-04-06 (folio 44), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada desconoció la misma por ser copia simple y en cuanto a su contenido, igualmente, al no poderse constatar su certeza con la presencia del original, y al no haber sido en juicio mediante prueba testimonial, para su debido reconocimiento de contenido y firma por el tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. - Con relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 42 y 45 (documentales emitidas por el Dr. N.G.d. fechas 13-03-06, 24-04-06, respectivamente), 62 (carnet de identificación) y 64 (instrumental emitida en fecha 31-07-2005); si bien es cierto, que la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, así como también las desconoció en cuanto a la firma los folios 42, 45 y 62; no es menos cierto, que las instrumentales que rielan a los folios 42 y 45 son documentos privados, emanados de terceros las cuales deben ser ratificadas en juicio mediante prueba testimonial, tal como se indicó anteriormente; asimismo, es importante acotar, que la parte actora promovió prueba de cotejo de la instrumental que riela al folio 42; sin embargo, este Tribunal negó la misma, por cuanto no fue debidamente fundamentada conforme a derecho, ni señaló con precisión el documento indubitado con el cual se realizaría la referida prueba. Y en cuanto a la que corre inserta al folio 62, no se le otorga valor probatorio, debido a que la accionada desconoció la firma de la misma y por considerar esta Sentenciadora que la tenencia de un carnet de identificación, no es suficiente para considerar que el actor desempeñaba el cargo que allí se indica, esto es, de Coordinador de Guardia, pues hoy en día este tipo de documento es de fácil obtención; y en relación al folio 64, por no encontrarse suscrita por ninguna de las partes, ni evidenciarse ningún sello de la Empresa, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.

  5. - Respecto a la prueba documental que riela al folio 67, denominada cálculo de vacaciones, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la misma no fue atacada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.G.R. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.646.200 y 2.410.3984.420, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano N.G.R., en consecuencia sobre el testigo promovido J.H., la parte promovente manifestó que desistía de dicha prueba, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano N.G., manifestó ser médico cirujano, especialista en medicina ocupacional, más no especialista en oftalmología; que conoce la paciente (actor), porque 9 o más veces lo ha atendido; que cuando el actor fue a consulta por primera vez había una conjuntivitis, que era de tipo infecciosa; que había que determinarlo; que se envió notificación a la demandada para que ésta notificara a INPSASEL, no se hizo nada y se atrevió a decir que era ocupacional; porque el actor debió estar sano cuando lo emplearon y porque trabajaba en un ambiente contaminado; que él n fue al sitio a constatar el tipo d germen; que el muestreo lo hace INPSASEL y que el no lo hizo porque el autorizado es el INPSASEL; que el INPSASEL no ha declarado alguna incapacidad ; la conjuntivitis folicular afecta la cornea y se puede llegar a la ceguera.

    En relación a la testimonial antes transcrita, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que el mismo, en primer lugar, no es especialista en oftalmología; y en segundo lugar, no es un médico ocupacional de una institución competente para determinar una enfermedad ocupacional o no; asimismo de dicha declaración no se evidencia el origen de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer el actor. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z.F. (INPSASEL), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que en fecha 13-03-2007 dicha institución, mediante oficio No. DIRESATZ-0151-2007, requiere aclaratoria sobre el asunto sobre el cual se solicita dicha información; por lo tanto, la misma se desecha del debate probatorio, ya que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  8. - En relación a la inspección judicial promovida, a realizarse en la sede de la Empresa demandada, en fecha 22 de Marzo del presente año, ambas partes conjuntamente con la Juez de este Despacho, verificaron que el objeto dicha inspección judicial, el cual se refiere a la constatación de los salarios devengados por el actor dentro de la vigencia de la relación laboral; acordaron no realizar la misma por considerarla inoficiosa, por cuanto los salarios devengados no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa en el libelo de la demanda, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - En cuanto a las pruebas documentales; contentivas de registro de asegurado, planilla 14-02; la parte actora indicó que la desconocía, por cuanto la misma no se encuentra firmada por el trabajador; sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que la misma posee sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tratarse de un documento administrativo. Así se decide.

    En relación a la documental que riela al folio 80, denominada contrato de trabajo; la parte actora desconoció la misma, por lo que, la Juez de este Despacho opuso la misma para su reconocimiento al actor, quien reconoció haber firmado la misma, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que en fecha 20-03-2007, la parte promovente, mediante diligencia renunció a dicha prueba, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  11. - Con respecto a la prueba de experticia médica, a realizarse en la persona del actor, observa este Tribunal que en fecha 1302-2007 la parte promovente, mediante diligencia desistió de dicha prueba, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano HEBERTO MAS Y RUBI, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que lo contrataron por 3 meses de prueba como operador; pero que luego F.I. lo nombra Coordinador, que tenía que entrar a las áreas internas con el Jefe de Grupo; que recorría todas las áreas; que los operadores estaban bajo su mando; que estuvo de reposo por molestias que comenzó a sentir en el ojo y que cuando entraba a trabajar le empezaba de nuevo la molestia; que cuando dijo a la Empresa que lo debía reubicar, ésta le dijo que no podía; que fue al IVSS y le dijeron que estaba cesante; que cuando regresó del reposo lo iban a pasar de coordinador a operador; que al igual que él, el sindicato se opuso a eso.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a lo reclamado por la parte actora, relativa a enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, le corresponde la carga de la prueba precisamente a ésta, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. En este sentido, los hechos principales controvertidos, van dirigidos a determinar la existencia o no de una supuesta enfermedad profesional u ocupacional; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar al respecto.

    Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la supuesta enfermedad que padece el ciudadano HEBERTO MAS Y RUBI y mucho menos que ésta fuera a consecuencia o con ocasión de las labores habituales desempeñadas por éste dentro de la Empresa demandada, toda vez que por vía jurisprudencial se ha establecido, que es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que el origen de la enfermedad una vez demostrada proviene por la labor desempeñada por el trabajador.

    En este sentido, tal y como corresponde en los casos de enfermedad profesional le correspondía a la parte actora demostrar tal enfermedad y que ésta se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la Empresa el actor, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, se dejó sentado el siguiente criterio:

    … Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. (Resaltado nuestro).

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    .

    En este orden de ideas, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En conclusión, al no estar demostrado en actas, la supuesta enfermedad que padece el ciudadano HEBERTO MAS Y RUBI y mucho menos que ésta fuese con ocasión del desempeño de sus funciones dentro de la Empresa demandada, no estando catalogada la misma como profesional u ocupacional, este Tribunal declara, improcedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en cuanto a lucro cesante, la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le corresponde demostrar a la parte demandada el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fecha de terminación, y el cargo desempeñado, a los fines de establecer si le corresponden los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto al cargo desempeñado, se evidencia de actas de las documentales denominadas, registro de asegurado emitida por el IVSS, contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada, cálculo de vacaciones (folio 67), así como también de lo alegado por la parte actora, cuando indica que tenía un superior como jefe inmediato, un l.d.P. y al ciudadano F.I., que el actor se desempeñaba en el cargo de operador de seguridad, por lo tanto la accionada cumplió con la carga procesal impuesta. Así se declara.

    Con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, al quedar demostrado que el trabajador-actor se desempeñó en el cargo de operador de seguridad, queda desvirtuado el alegato del actor que fue objeto de un despido indirecto, por traslado a un puesto inferior, toda vez que alegó de coordinador de guardia lo trasladaron a operador, por lo tanto, se tiene que se retiró voluntariamente, en consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo y se condena al actor, pagar a la demandada el preaviso omitido, esto es, una cantidad equivalente al salario que le hubiere correspondido en el lapso del preaviso, esto es, un mes de salario, el cual se descontará de la cantidad condenada a pagar, según lo establecido en el artículo 107 de la ejusdem. Así se establece.

    En lo concerniente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tomará en cuenta la alegada por el trabajador en su escrito libelar, de 1 año y 10 meses, esto es, del 30-09-04 al 30-07-06, ya que la parte demandada no negó expresamente el tiempo laborado, por lo tanto, se tiene como admitido el mismo. Así se decide.

    Por último, respecto al concepto de tres meses de salario reclamados y retenciones realizadas, se evidencia de actas de la instrumental 14-02 (registro de asegurado) que el actor se encuentra inscrito en el IVSS, por lo tanto, es éste quien debía cancelar dichos salarios durante el tiempo de suspensión. Y en cuanto al concepto de gastos médicos, al no haber quedado demostrada la supesta enfermedad profesional alegada por el actor, no es procedente en derecho este concepto. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda de la siguiente manera:

    Período laborado: 1 año y 10 meses (Del 30-09-2004 al 30-07-2006):

    Salario Mensual Admitido: Bs. 570.000,00 + Bs. 67.925,00

    Salario Diario Admitido = Bs. 21.264,16 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Salario Diario Integral: Bs. 22.563,62

  12. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año: 45 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 22.563,62, lo cual arroja un total de Bs. 1.015.362,90. Y por la fracción de 10 meses, le corresponden 52 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 22.563,62, lo cual arroja un total de Bs. 1.173.308,20. Todo lo cual arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 2.188.671,10. Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días por ambos conceptos, calculados a razón del salario diario de Bs. 21.264,16, lo cual arroja un total de Bs. 425.283,20. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (por haber sido admitido por la demandada que le adeuda tal concepto), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la fracción de 7 meses 8,75 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 21.264,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 186.061,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.800.015,70), de la cual será descontada la cantidad de Bs. 637.924,80 correspondientes a 30 días de preaviso (artículo 107 LOT); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.162.090,90), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano HEBERTO MAS Y RUBY, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.

  16. - SIN LUGAR la reclamación que por enfermedad ocupacional intentó el ciudadano HEBERTO MAS Y RUBY, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.

  17. - Se ordena a la parte demandada, pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.162.090,90).

  18. - Se ordena al pago de los intereses por prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 literal c, de la LOT, e igualmente los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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