Decisión nº 350 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

280

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 10 de Agosto de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3250-06

DECISION N° 350-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. G.M.Z..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471. 6, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado H.S.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408. 1 del anterior Código Penal venezolano; hoy artículo 406. 1 del vigente Código Penal venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03-08-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 19 de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 426-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado H.S.O. argumentando lo siguiente:

- El ciudadano H.S.O., fue condenado en fecha 25 de Abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano; hoy en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal venezolano.

- En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO de veinticinco (25) años de presidio (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal derogado) a veinte (20) años de prisión (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal vigente).

- Señala además, que por cuanto se observa que en la presente causa el penado H.S.O. fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena según el artículo 408.1 del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406.1 del actual Código Penal que establece para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de presidio (sic), cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio (sic); es por lo que considera esa Juzgadora que dicha disposición operaría a favor del penado de autos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 25-04-03, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano H.S.O., venezolano; natural de Maracaibo, Estado Zulia; soltero; de profesión u oficio vigilante; titular de la Cédula de Identidad N. V-12.713.368; hijo de los ciudadanos H.O. y de A.G.; residenciado en EL Barrio Alto de la Vanega, avenida 56, casa 100 B-80; fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.A.B..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, mientras que el artículo 406.1 del vigente Código Penal establece como pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el artículo 406.1 del Código Penal vigente, el cual establece como pena prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA por el cual fue condenado el ciudadano H.S.O., al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma alcanza al quantum y la modalidad de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a el penado le fue aplicado el término medio de la pena que contemplaba el artículo 408.1 del derogado Código Penal quedándole en definitiva una pena de veinte 20 años de presidio, más las accesorias de ley.

En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal que sanciona el delito por el cual fue condenado el ciudadano H.S.O., establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y al realizarse el cómputo previsto en el artículo 37 del actual Código Penal, queda la pena en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Por lo expuesto en el caso de marras PROCEDE la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomando en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala MODIFICA la sentencia dictada en contra del penado H.S.O., imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 19-07-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 25-04-03, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado H.S.O., en la sentencia dictada 25-04-2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del actual Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.R..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 350 -06.

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.R..

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