Decisión nº KP02-N-2011-000202 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000202

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.019, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., HECDUVER MORENO, O.B., WINDER NUÑEZ, J.G., J.V., J.L., G.P., C.C., F.A., MARVELYS MÁRQUEZ, J.G., J.C., I.Q., HECDONIS MORENO, Y.S., SANDYN HERNÁNDEZ, NEOMAR VILORIA y F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.187.971, 15.591.066, 17.078.123, 12.046.065, 18.095.911, 18.734.750, 10.318.731, 17.346.926, 17.598.254, 17.063.232, 17.347.638, 12.043.671, 9.324.333, 15.827.001, 17.831.300, 13.207,150, 15.293.956 y 18.035.248, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que sus representados prestan sus servicios personales en la Estación del Cuerpo de Bomberos de la Estación de Sabana M.d.M.S.d.E.T..

Que “…recibieron la orden del representante patronal, cada uno de ir a cubrir la guardia en el puesto de la sub-estación ubicada en Monte Carmelo, Municipio del mismo nombre y en el mismo Estado, sólo que dicha sub-estación de Monte Carmelo no cumplía con los requisitos mínimos y, la manera cómo se encontraba, constituía un grave peligro para la integridad física de dichos funcionarios, por cuya razón (…) no cumplieron justificadamente con dicha orden.”.

Señaló que “Al representante patronal no le gustó la negativa de tales funcionarios en obedecer la orden en cuestión y lo consideró un ¿desacato? a sus instrucciones, por lo que no les abrió un procedimiento administrativo disciplinario, cual era la razón debida, sino que decidió aplicarles una inventada sanción disciplinaria, y que calificó PASAR EL REPORTE AL EXPEDIENTE, con lo cual se les causó a mis mandantes una grave afección pues ello evitó que el 17-11-2.010, (…) pudieran se beneficiarios del ascenso de rango.”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, agregó en relación a los hechos que “…a cada uno de los funcionarios bomberiles se les levantó un REPORTE DISCIPLINARIO, así: a I.Q. EL 20-09, a MARVELYS MÁRQUEZ el 18-09, a F.F. el 04-10, a O.B. el 15-10, a G.P. 01-10, a J.G. el 20-09, a SANDYN HERNÁNDEZ el 17-09, a NEOMAR VILORIA el 2009, a F.A. el 17-09, a C.C. el 17-09, a WINDER NUÑEZ el 17-09, a J.V. el 17-09, a J.L. el20-09, a Y.S. el 17-09, a A.M. el 20-09, a J.G. el 17-09 y a HECDUVER MORENO el 17-09, todos en el año 2.010, ocurriendo que a todos ellos les colocaron como sanción el PASAR EL REPORTE AL EXPEDIENTE respectivo…”. (Mayúsculas del escrito).

Alegó que “…sí es posible en Derecho del Trabajo y, como tal supletoriamente, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el trabajador y el funcionario público pueden NEGARSE JUSTIFICADAMENTE A ACATAR LAS ORDENES DEL PATRONO CUANDO LAS MISMAS PONGAN EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL del prestador de servicios, o CUANDO LAS MISMA SEAN INCOMPATIBLES CON LA DIGNIDAD del mismo, por lo que dichos funcionarios públicos sí podían dejar de ir a trabajar en la sub-estación de Monte Carmelo, habida cuenta que la misma no reunía las condiciones mínimas para desarrollar la gestión en beneficio del patrono…”. (Mayúsculas del escrito).

Que “…a pesar que la representación patronal invocó o se fundamentó en los Artículos 44 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los llamados REPORTES DISCIPLINARIOS, no es menos cierto que la sanción aplicada se calificó como PASE DEL REPORTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en todos y cada uno de los REPORTES DISCIPLINARIOS, lo cual significa que se utilizó en todos y cada uno de los REPORTES DISCIPLINARIOS una pena de sanción disciplinaria no prevista ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ninguna de otras leyes aplicables a los funcionarios públicos (…) por ende es ilegal la inventada sanción aplicada, siendo por tanto ilegales los aludidos REPORTES DISCIPLINARIOS…”. (Mayúsculas del escrito).

Fundamentó su acción en los artículos 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 numeral 2, 9 numeral 8, 25 numerales 1, 6 y 8, 28, 29, 30, 31, 32 numeral 1, 33, 36, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de los actos administrativos de carácter particular (…) contenidos en los diez y siete (17) REPORTES SANCIONATORIOS…”. y se ordene “…convocar a la celebración de un acto de ASCENSO POR RANGO a los funcionarios bomberiles que represento (…) condenándose al Instituto en cuestión a pagar a los funcionarios que corresponda el ascenso, la diferencia de los sueldos…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias en materia funcionarial las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

De igual forma, en razón del principio de especialidad que revisten ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con fundamento en la misma, específicamente en su Disposición Transitoria Primera establece que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, en el presente caso debe atenderse a la especial regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que los querellantes invocaron la existencia de una relación de empleo público que los vincula al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, de la cual deviene la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener, por una parte, un pronunciamiento judicial que declare la “…NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de los actos administrativos de carácter particular (…) contenidos en los diez y siete (17) REPORTES SANCIONATORIOS…”; y por otra, que se ordene “…convocar a la celebración de un acto de ASCENSO POR RANGO a los funcionarios bomberiles que represento (…) condenándose al Instituto en cuestión a pagar a los funcionarios que corresponda el ascenso, la diferencia de los sueldos…”.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por el abogado J.R.A. en representación de los ciudadanos A.M., Hecduver Moreno, O.B., Winder Nuñez, J.G., J.V., J.L., G.P., C.C., F.A., Marvelys Márquez, J.G., J.C., I.Q., Hecdonis Moreno, Y.S., Sandyn Hernández, Neomar Viloria y F.F., y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley y no en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al efecto invocó la parte querellante.

En este sentido, se observa que la representación judicial de los querellantes manifestó que éstos prestan sus servicios en la Estación del Cuerpo de Bomberos de la Estación de Sabana M.d.M.S.d.E.T., y que en el marco de esa relación de empleo, recibieron una orden para cumplir con la guardia en la sub-estación ubicada en el Municipio Monte Carmelo de esa entidad territorial, pero que se negaron, a su decir, de manera justificada a no cumplir con la referida orden al considerar que la sub-estación de Monte Carmelo se encontraba en un estado de abandono y descuido que constituía un grave peligro para la integridad física de los funcionarios.

Que como consecuencia de lo anterior, a cada uno de sus representados se les levantó un reporte disciplinario que se pasó al expediente administrativo, lo que a su entender, significa que se utilizó en todos y cada uno de los reportes disciplinarios una pena de sanción no prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni ninguna otra ley aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, como fuera indicado ut supra, pretende a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos de carácter particular contenidos en los diecisiete (17) reportes sancionatorios.

De lo expuesto en el escrito libelar, se puede colegir que los querellantes mantienen una relación de empleo público y que en el marco de la misma fueron objeto –cada uno de dichos funcionarios- de una sanción disciplinaria calificada por éstos como “pase del reporte a expediente administrativo”; asimismo, se desprende del recurso contencioso administrativo funcionarial que los reportes disciplinarios levantados a cada funcionario fueron realizados en fechas disímiles y suscritos por funcionarios diferentes, a saber, por el Capitán N.A., en su condición de Supervisor inmediato y encargado de la Zona 04 y por el Teniente Coronel N.N., quien se desempeña como Jefe de la Zona 04.

Por otra parte, puede constatar este Juzgado Superior de los reportes disciplinarios impugnados cursantes a los folios 12 al 33 del presente expediente, que no todos se fundamentan en los mismos motivos, es decir, a los funcionarios hoy querellantes no se les atribuyó por igual y de manea uniforme la ocurrencia de los mismos hechos por los cuales fueron objeto de un reporte disciplinario en fechas 17 de septiembre de 2010, 18 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010, 01 de octubre de 2010, 04 de octubre de 2010 y 15 de octubre de 2010.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr que los actos administrativos emanados la Administración Pública queden sin efecto alguno, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos procesales que han planteado sus pretensiones por anulación de actos administrativos de efectos particulares, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara…

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener una declaratoria de nulidad sobre los reportes disciplinarios que les fueron impuestos, así como, la realización de una convocatoria para la celebración de un acto de ascenso en donde puedan participar según su jerarquía y cadena de mando, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada uno de los querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de anulación de los reportes disciplinarios, igualmente se pretende lograr la participación en un acto de ascenso y la diferencia de sueldos; todo ello, conlleva a concluir que cada funcionario en particular desea obtener la nulidad del acto administrativo disciplinario que se le impuso y posteriormente lograr una ascenso que va a obedecer a una jerarquía determinada con el pago de cantidades de diferencia de sueldos que variara para cada uno, en virtud de que existen relaciones de servicio disímiles; razón por la cual, no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantiene una relación de empleo público bajo diferentes características, aunado a que los actos administrativos impugnados fueron dirigidos por separado a cada uno de los querellantes, emitidos en fechas distintas, con motivación por hechos no atribuibles a todos los funcionarios por igual y suscritos por autoridades superiores diferentes; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los demandantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues la pretensión anulatoria de la parte querellante deriva de varios actos administrativos dictados y particularizados por la Administración en atención a cada vinculo estatutario. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, en virtud de que la parte querellante aparte de la solicitud de nulidad de varios actos administrativos particulares contentivos de sanciones disciplinarias, pretenden el pago diferencias de sueldos que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular, por un ascenso cuya materialización para cada uno, este Órgano Jurisdiccional no podría determinar.

A mayor abundamiento, resulta relevante en esta oportunidad precisar que en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones anulatorias de actos administrativos de efectos particulares dictados por los distintos entes y órganos de la Administración Pública, todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta que sólo se podrán anular actos administrativos cuando los mismos adolezcan de vicios, los cuales tienen que ser señalados y fundamentados por el actor para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión deducida respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado.

Asimismo, debe tenerse presente que según las circunstancias específicas que alcancen a cada caso en particular, la Administración durante la sustanciación de los procedimientos administrativos o en la oportunidad respectiva para emitir cualquier pronunciamiento a que hubiere lugar, pude incurrir o no en determinados vicios que afecten la voluntad exteriorizada por ésta; con ello quiere expresar este Juzgado Superior que en todos los actos administrativos que consecutivamente emita la Administración Pública, no implica per se que en cada uno de ellos se puedan configurar los mismos vicios que enerven su validez y eficacia, máxime cuando en el presente caso –se insiste- la Administración otorgó motivos de hecho distintos a cada reporte disciplinarios de los querellantes.

Por lo tanto, no se concibe en esta especial materia que a través de una sólo pretensión anulatoria se quieran impugnar varios actos administrativos que han sido dictados estudiándose cada caso en particular y con la intervención de distintos sujetos en conflicto de intereses; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento distintos actos administrativos, cuando éstos han resueltos asuntos disímiles, pues se reitera que los vicios que se hayan originados en cualquiera de ellos pueden diferir para cada asunto en particular.

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la Ley Adjetiva, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.019, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., HECDUVER MORENO, O.B., WINDER NUÑEZ, J.G., J.V., J.L., G.P., C.C., F.A., MARVELYS MÁRQUEZ, J.G., J.C., I.Q., HECDONIS MORENO, Y.S., SANDYN HERNÁNDEZ, NEOMAR VILORIA y F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.187.971, 15.591.066, 17.078.123, 12.046.065, 18.095.911, 18.734.750, 10.318.731, 17.346.926, 17.598.254, 17.063.232, 17.347.638, 12.043.671, 9.324.333, 15.827.001, 17.831.300, 13.207,150, 15.293.956 y 18.035.248, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notífiquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR