Decisión nº 083 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 083

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000307

ASUNTO: LP21-R-2008-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HECFRAN A.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.935, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. Y E.C.P.B., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.048.635 y 9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.350 y 36.790 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y, las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P., inscritas respectivamente en su orden por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de enero de 1990, bajo el Nº 2, tomo A – 2, primer trimestre; la segunda, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el Nº 56, tomo A – 16, tercer trimestre; la tercera, en fecha siete (07) de noviembre de 2005, bajo el Nº 25, tomo A – 32, primer trimestre y la cuarta, inscrita por ante el Registro de comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de enero de 1978, bajo el Nº 1979, Tomo Primero; representadas por el ciudadano R.H.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.714, casado, peluquero, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su carácter de presidente de la primera, vicepresidente de la segunda y la tercera y, propietario del fondo de comercio. Y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de mayo de 2001, bajo el Nº 146, tomo B – 3; representada por la ciudadana L.I.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.279, casada, abogada, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.D.R., E.M.C.D.Z. y L.I.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.000.422, 3.299.896, 8.034.279 en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº. 23.619, 10.995 y 103.348 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora E.C.P.B., en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2.008.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

El presente recurso de apelación llegó a esta alzada previa admisión en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008 (folio 410), donde acordó remitir el expediente en original a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose mediante auto de fecha 2 de junio de 2008 (folio 414).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día martes primero (1°) de julio de 2008. En esa oportunidad, una vez oídas las partes, y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha primero (1°) de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial del recurrente actor, abogada E.C.P.B., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que recurre por el fondo de la decisión en cuanto a cálculos numéricos relacionados con algunas inconsistencias en los montos condenados a pagar a la demandada.

2) Que está de acuerdo con la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las pruebas y el procedimiento incidental de tacha.

3) Que recurre por el cálculo de los salarios, la prestación de antigüedad, los días adicionales.

4) En cuanto a la prestación de antigüedad, la recurrida determinó que el trabajador prestó sus servicios por espacio de nueve años, seis meses y trece días, y no le concedió al trabajador la prestación de antigüedad complementaria por la fracción mayor a seis meses de servicios, es decir, 30 días adicionales como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) En cuanto al cálculo de la antigüedad del año 2000-2001, la misma se hizo de manera errónea y solicita al tribunal que revise ese cálculo.

6) En cuanto a las alícuotas tomadas en cuenta para efectos del cálculo del salario integral, con respecto a este punto señala que para determinar la porción, cuando se trata de utilidades fraccionadas, ha de dividirse el monto de la alícuota entre los meses efectivamente laborados y no entre doce, ello en virtud de que hacerlo entre doce meses perjudica al trabajador.

7) Que los periodos a liquidar para los efectos de la prestación de antigüedad deben tomarse por año y no por pares de años.

8) Que solicita a este Tribunal que efectúe nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador atendiendo a las correcciones que deban hacerse.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la accionada, abogada E.M.C.d.Z., quien ejerció el derecho a réplica, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que coincide plenamente con la sentencia recurrida, pues en ella se determinaron claramente los conceptos laborales a indemnizar.

2) Que de existir algún error de cálculo, éste sería imputable a la recurrida dado que el a quo debe tener sus expertos para realizar estas operaciones.

3) Que considera la sentencia ajustada a derecho, por ello, solicita su confirmatoria.

-IV-

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prestación de antigüedad condenada por el a quo, verifica esta sentenciadora que ciertamente la recurrida determinó que el trabajador laboró durante nueve (9) años, seis (6) meses y trece (13) días, hecho este que lo hace acreedor de la prestación de antigüedad complementaria por la fracción superior a los seis (6) meses de servicio, tal como lo consagra el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se hace procedente la denuncia por falta de aplicación de la referida norma, por ello, se le conceden al trabajador recurrente los treinta (30) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad complementaria por haber prestado servicios por más de 6 meses, es decir, 6 meses y 13 días durante el año de extinción del vínculo laboral. Y así se deja establecido.

Igualmente, en cuanto al cálculo de la antigüedad correspondiente a los años 2000 y 2001, observa, esta alzada al revisar los datos incorporados en la sentencia objeto de apelación, que la prestación de antigüedad concedida no incorporó al cálculo del salario integral el salario diario base del actor para este periodo, pues sólo se incluyeron las porciones de utilidades y bono vacacional, y con estos se multiplicó los 120 días de antigüedad, en consecuencia, esta juzgadora procederá a incorporar a la operación aritmética el salario base diario que devengó el actor para el periodo sub examine, con las respectivas porciones, a los efectos del salario integral a ser tomado en cuenta para la prestación de antigüedad a ser liquidada en los años 2000 y 2001. Y así se deja establecido.

Ahora bien, en cuanto a la división anual que debe hacerse para los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad, esta jurisdicente dispone que la misma se haga por periodo y no de manera bianual, como lo hizo la recurrida, en consecuencia, se va individualizar cada año para una mejor comprensión de lo decidido. Y así se establece.

Siguiendo el hilo argumental, la parte actora solicitó al Tribunal que revise el método aritmético usado para el cálculo de las porciones correspondientes a las utilidades y vacaciones que se toman en cuenta para los efectos del último salario integral, ello por cuanto la determinación de las porciones, se hace por periodo anual y no por fracción del año a considerar.

En este mismo sentido, la ley sustantiva del trabajo, en sus artículos 219 y 225 establece:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la interpretación amplia que debe hacerse de los artículos precedentemente señalados, es criterio de quien juzga que el cálculo de las porciones debe hacerse con base a los doce meses que efectivamente tiene el año, dividido entre los meses en que efectivamente se prestó el servicio, de allí que cobre interés recordar a la parte actora que la ley debe ser interpretada en armonía con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, por ello, la norma legal estableció la manera como se calcula el salario integral, específicamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, la interpretación exegética de una norma, debe ser vista por quien la aplica teniendo como norte dos principios romanos de la interpretación de normas jurídicas, que son:

  1. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que significa, donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos hacerlo. No hay lugar a distinguir cuando la ley no distingue.

  2. Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit, que significa, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla.

Así pues, a la ley debe atribuírsele el sentido evidente que resulta de la conexión de las palabras que la forman, lo que la doctrina denomina “el ánimo creador del legislador”, con prescindencia de interpretaciones subjetivas, es decir, acogiendo fundamentalmente los principios rectores de la interpretación leyes y visto que la norma sustantiva no establece de manera taxativa que las porciones a tomar en consideración para calcular el salario integral, las vacaciones y las utilidades por terminación de la relación laboral, en tal sentido, la recurrente pretendió que se divida entre los meses en que efectivamente se prestó el servicio. En este orden, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “(…) el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (…)”, lo que implica que si el último año (2007), el trabajador tenía derecho a 16 días por vacaciones y 15 por utilidades, para obtener los días, se dividen estos entre 360 días o 12 meses, y el resultado que nos arroja se multiplica por los meses que efectivamente laboró el trabajador, de donde se obtiene la cantidad en bolívares que fue lo causado en ese año, y de allí se divide entre 360 días o 12 meses (por ser anual el derecho que se genera) entre 30 (días del mes), para obtener la alícuota por día a los fines de sumarlo al salario base para obtener el salario integral, por ello, es forzoso para quien decide desechar esta petición de la parte actora de que se divida no en 12 meses sino entre los meses efectivamente laborados, recordando quien sentencia que las vacaciones son un derecho que se genera anualmente. Y así finalmente se resuelve.

Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta sentenciadora calcular nuevamente los conceptos laborales a pagar al actor, en virtud de ser procedente en derecho los mismos como se indicó ut supra, en cuenta de que se tiene por cierto el salario alegado por la demandante para cada uno de los periodos a liquidar, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y los conceptos señalados, los mismos se discriminan como sigue:

Fecha de Inicio: 15/08/1997

Fecha de Culminación: 28/02/2007

Tiempo de servicio: 9 años 6 meses y 13 días

Motivo de Culminación: Renuncia

Salarios devengados: Salario Men. Salario diario Alic. Ut+ bon Sal. Integral

Ago-97 Abr-98 75,00 2,50 1,14 3,64

May-98 Abr-99 100,00 3,33 1,29 4,66

May-99 Dic-99 120,00 4,00 1,50 5,50

año 2000 450,00 15,00 2,11 17,11

año 2001 450,00 15,00 2,39 17,39

año 2002 550,00 18,33 3,18 21,51

año 2003 550,00 18,33 3,32 21,66

año 2004 900,00 30,00 3,32 32,18

año 2005 900,00 30,00 3,47 32,36

año 2006 1.400,00 46,67 3,13 50,83

Ene-07 1.600,00 53,33 3,41 56,74

Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT

antig. Básica antiguedad Adicional sal. Integ. Total

Ago-97 Abr-98 25 3,64 91,03

May-98 Abr-99 60 2 4,66 288,76

May-99 Dic-99 40 5,50 220,00

año 2000 60 4 17,11 1.094,81

año 2001 60 6 17,39 1.147,97

año 2002 60 8 21,51 1.462,63

año 2003 60 10 21,66 1.516,02

año 2004 60 12 32,18 2.316,83

año 2005 60 14 32,36 2.394,72

año 2006 60 16 50,83 3.863,33

Feb-07 10 18 56,74 1.588,74

555 90 15.984,85

Complementaria fraccion mayor a 6 meses, parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

marzo a agosto 2007 6 meses por 5 días = 30 días

30 56,74 1.702,22

Total de antigüedad art. 108 17.687,08

Vacaciones Art. 219 LOT

15/08/1997 15/08/1998 15 53,33 800,00

15/08/1998 15/08/1999 16 53,33 853,33

15/08/1999 15/08/2000 17 53,33 906,67

15/08/2000 28/02/2001 9 53,33 480,00

3.040,00

Bono Vacacional Art. 223 L.A.. Sal. Int.

15/08/1997 15/08/1998 7 53,33 373,33 1,04

15/08/1998 15/08/1999 8 53,33 426,67 1,19

15/08/1999 15/08/2000 9 53,33 480,00 1,33

15/08/2000 15/08/2001 10 53,33 533,33 1,48

15/08/2001 15/08/2002 11 53,33 586,67 1,63

15/08/2002 15/08/2003 12 53,33 640,00 1,78

15/08/2003 15/08/2004 13 53,33 693,33 1,93

15/08/2004 15/08/2005 14 53,33 746,67 2,07

15/08/2005 15/08/2006 15 53,33 800,00 2,22

15/08/2006 28/02/2007 8 53,33 426,67 1,19

5.706,67

Utilidades Art. 174 LOT

15/08/1997 31/12/1997 5 2,50 12,50 0,10

01/01/1998 31/12/1998 15 3,33 50,00 0,14

01/01/1999 31/12/1999 15 4,00 60,00 0,17

01/01/2000 31/12/2000 15 15,00 225,00 0,63

01/01/2001 31/12/2001 15 15,00 225,00 0,63

01/01/2002 31/12/2002 15 18,33 275,00 0,76

01/01/2003 31/12/2003 15 18,33 275,00 0,76

01/01/2004 31/12/2004 15 30,00 450,00 1,25

01/01/2005 31/12/2005 15 30,00 450,00 1,25

01/01/2006 31/12/2006 15 46,67 700,00 1,94

01/01/2007 28/02/2007 2,5 53,33 133,33 2,22

2.855,83

Total: 29.289,58

Menos pago Recibido 14.156,74

Total a Pagar: 15.132,84

En armonía con la determinación anterior, corresponden en derecho y en justicia al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.289,58, de los cuales le será descontado el monto recibido por el trabajador (folio 279), el cual es la cantidad de: CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 14.156,74), resultando una diferencia a pagar de QUINCE MIL CIENTO CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F: 15.132,84), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que este Tribunal ordena pagar a la demandada pagar a favor del trabajador demandante. Y así se decide.

Vista la cantidad que arrojó el cálculo realizado, en virtud de los días que por prestación de antigüedad complementaria le fue otorgado y el recálculo de los conceptos concedidos al recurrente, esta alzada procede a modificar el dispositivo cuarto del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando lo decidido así:

(…)

PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de instrumentos privados, propuesta por la parte demandante, ciudadano HECFRAN A.O.Z., por los motivos indicados en el Capítulo IV de la presente decisión.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la tacha de testigos, propuesta por la parte demandante, ciudadano HECFRAN A.O.Z., por los motivos indicados en el Capítulo V de la presente decisión.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano HECFRAN A.O.Z., contra ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y de las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P. y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S.. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

CUARTO: Se condena a ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y de las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P. y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S., a pagar al ciudadano HECFRAN A.O.Z., la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F: 15.132,84), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. (…)

(negrillas del original).

Por último, este juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de ser procedente en derecho la antigüedad complementaria, así como la revisión del quantum condenado por la recurrida, como será establecido en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada E.C.P., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano HECFRAN A.O.Z. contra de las empresas mercantiles ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y, las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P. y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S..

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo definitivo proferido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), sólo en lo que respecta al DISPOSITIVO CUARTO que contiene el monto condenado a pagar, como quedó establecido en la parte final de la motivación del fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

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