Decisión nº 053 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 149°

SENTENCIA Nº 053

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2008-000003

ASUNTO: LP21-R-2008-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HECFRAN A.O.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.175.935, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Grupo de Empresas: ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERÍA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 1.990, bajo el Nº 2, Tomo A-2; DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 25, Tomo A-32; CENTRO DE BELLEZA HILMER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2.002, bajo el Nº 56, Tomo A-16; SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.d.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2.001, bajo el Nº 146, Tomo B-3 y SALÓN DE BELLEZA H.d.R.H.S.P., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 1.978, bajo el Nº 1.979, Tomo I, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.D.R., E.M.C.D.Z. y L.I.G.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.422, V-3.299.896 y V-8.034.279 en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619, 10.995 y 103.348 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas, donde se negó la admisión de unas pruebas, en la incidencia de tacha de documentos, signado con el Nº LH22-X-2008-000003.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la coapoderada judicial de la parte actora (tachante) abogada A.D.S.M., en contra del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo del presente año, en el que se negó la admisión de las pruebas de informes y de experticia, promovidas por la parte tachante, en la incidencia de Tacha presentada en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2007-000307, que sigue el ciudadano HECFRAN A.O.Z., contra el grupo de empresas: ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERÍA S.R.L.; DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER, C.A.; CENTRO DE BELLEZA HILMER, C.A.; SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.d.S. y SALÓN DE BELLEZA H.d.R.H.S.P..

Recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio 33), ordenando remitir el cuaderno separado en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, recibiéndose en fecha 09 de abril de 2008 (folio 35).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto expreso, la audiencia oral y pública de apelación, para el tercer (3º) día de despacho, correspondiendo la celebración para el día lunes 14 de abril del año en curso.

Presentes en la audiencia de apelación, la co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada E.C.P., así como las apoderadas judiciales de las accionadas M.M.D.R., E.M.C.D.Z. y L.I.G.M., se escucharon los argumentos de la apelación, por parte de la accionante, así como las defensas de la demandada. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo dictó sentencia oral e inmediatamente, conforme a la Ley.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve, el fallo oral pronunciado en fecha 14 de abril de 2008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente expone a través de su co-apoderada Judicial, los argumentos que se reproducen así:

• Indicó que el motivo de la apelación, es por la negativa de admisión de las pruebas de informes y de experticia, por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en el juicio principal se debate el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en el que la demandada alega que el trabajador renunció a su trabajo, presentando una carta de renuncia, la cual fue tachada en su oportunidad, alegando abuso de firma en blanco, razón por lo que se apertura la incidencia de tacha.

• Admitió, que esta situación alegada, es muy difícil de probar, es decir, no existe una prueba que permita abiertamente demostrar que al trabajador se le tomó una firma en un papel en blanco, pero sin embargo en el juicio se le han tomado declaraciones a testigos que trabajaron en la misma empresa y se les hizo firmar hojas en blanco.

• Manifestó que con la prueba de informes se quiere demostrar que el documento es una renuncia exactamente igual a la renuncia que le hicieron firmar a su representado, con lo que se persigue evidenciar a la juez de Juicio, que se utilizó un mismo formato y que al trabajador demandante, le hicieron firmar en blanco el papel y luego se le montó el texto contentivo de la renuncia, al igual que al otro documento que se solicitó por la prueba de informes.

• Expuso, que la Juez Segundo de Juicio, indicó al negar la admisión de dicha prueba, que la misma es impertinente, pero consideró que no lo es, porque toca al fondo de la demanda, al tratarse de un despido injustificado y la accionada alega que el trabajador renunció.

• En relación a la prueba promovida de experticia, indicó que la Juez de Juicio, negó la admisión de dicha prueba por considerar que hay suficientes indicios y que consta en autos parte de esos libros. Que en el expediente hay una liquidación de prestaciones sociales al trabajador, calculados en base a unos salarios mínimos, por lo que a través de esta prueba quieren constatar los pagos efectuados por la empresa al trabajador, entre ellos las comisiones y el pago de las prestaciones sociales.

• Por lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas de informes y de experticia y se permita con ello demostrar que efectivamente hubo un abuso de firma en blanco y que al trabajador nunca se le pagaron sus prestaciones sociales y que esa liquidación que aparece en autos, así como la renuncia fue un montaje sobre una firma en blanco.

Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien a través de su co-apoderada judicial, en resumen esgrimió lo siguiente:

• Manifestó la exponente, que considera que la negativa de admisión de las pruebas de informes y de experticia, por parte del Tribunal Segundo de Juicio, esta ajustada a derecho, porque es obligación del Juez revisar las pruebas antes de dictar el auto de admisión, en cuanto a su legalidad y pertinencia.

• Indicó, que la prueba de informes promovida, es impertinente, porque solicitan se envie una copia de una renuncia que corresponde a otro juicio, que es de otra persona, la cual nada aporta a este asunto, por cuanto no es la renuncia del demandante, además la parte actora promovente, pudo de otra manera consignar el documento a las actas procesales. Por lo tanto, es una prueba que nada tiene que ver con la causal señalada de abuso de firma en blanco, invocada por la parte tachante.

• Expuso, en relación a la experticia, que esta promovida en dos partes, una para ver todos los movimientos que puedan tener relación con el pago realizado al trabajador de sus prestaciones sociales, cuando en la realidad, este fue un pago único realizado en el año 2007, por lo que resulta inoficioso realizar una experticia a los libros de los años 2006 y 2007, si hay un egreso ese debe corresponder al mes y año en que se realizó el pago; y, la segunda parte, es en relación a verificar los salarios, sueldos y comisiones, que pudiesen haber devengado todos los trabajadores que laboraron en la empresa demandada desde el año 2000 al 2007, la cual no tiene nada que ver con la liquidación al demandante y mucho menos con la renuncia del trabajador.

• Concluyó destacando, que al estar en una incidencia de tacha, se deben probar los hechos que motivan la causal invocada como propios para probar la firma en blanco, por lo tanto las pruebas promovidas nada reflejan al problema que se esta dilucidando.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para sentenciar considera esta Juzgadora efectuar un breve análisis del presente asunto, se observa, que en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron las documentales promovidas por la accionada y, la parte actora de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, tachó de falsos las documentales indicadas como: 1) carta de renuncia; y 2) la liquidación de las prestaciones sociales, aperturandose la Incidencia de Tacha, de acuerdo al contenido de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, una vez fundamentada la tacha, se abrió el lapso de promoción de pruebas de dos (2) días y tomándose en cuenta lo establecido en el Titulo VI “De las Pruebas” , la Juez de Juicio de conformidad con el artículo 75 ejusdem, admitirá las pruebas promovidas, que considere sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, contra la negativa de la admisión de alguna pruebas, las partes pueden hacer uso del recurso de apelación, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora tachó de falsos los documentos (renuncia y liquidación de prestaciones sociales) alegando el abuso de firma en blanco, es decir, que el actor reconoce la firma, fundamentando que firmó en blanco (sin ningún contenido); por esta razón las pruebas deben ir dirigidas a demostrar ese hecho, es decir que efectivamente el contenido de esos documentos fueron plasmados con posterioridad a la suscripción.

A tal efecto, la parte actora en la incidencia de tacha, en el escrito de pruebas agregado a las actas procesales en los folios 21 y 22, promueve:

(…) PRUEBA DE INFORMES.

Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito se oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,a cargo de la Dra. B.C., a efectos de que remita a este tribunal copia de la pagina dos (2) del escrito de promoción de pruebas que corre al folio 51, en el asunto signado con el Nº LP21-L-2007-000254, demandante A.R.E.F., contra las codemandadas en la presente causa “ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERÍA S.R.L.”, “DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER, C.A.”, “CENTRO DE BELLEZA HILMER, C.A.”, “SALA DE BELLEZA HILMER” y “SALON DE BELLEZA HILMER”, así como, copia del instrumento que obra al folio cincuenta y ocho (58) del mismo expediente.

El objeto de esta prueba es evidenciar que la empresa, utilizaba un mismo formato de renuncia para los trabajadores, cambiando solo el nombre de la empresa.

(…omisis…)

PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de experticia contable de los libros mayor, diario e inventario y de balance de la Firma Personal SALÓN DE BELLEZA H.d.R.H.S.P., inscrito en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 1.978 y que hoy obra en el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente signado con el Nº 7170 o 4358, con el fin de establecer, si los movimientos plasmados en los Libros indicados, específicamente cuentas, caja y banco de los años 2006 y 2007, se produjo un egreso de Bs. 14.156.745,55 en la moneda anterior a la hoy existente de bolívares fuertes, y a cargo de que cuenta, y de estar a cargo en todo o en parte de banco, relacionado con el soporte documental (retiro) pertinente. Así mismo se realice experticia contables sobre dichos libros y el registro de pago de salarios y comisiones al personal hecho por la empresa durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, para determinar si los registros en los libros de contabilidad se corresponden con los registros de pagos de salario y comisiones que lleva la empresa (…)

.

La Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, profirió auto de admisión de pruebas, en el que negó la admisión de las pruebas indicadas anteriormente (Informes y Experticia), señalando:

“(…)1.- PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de que remita a este Tribunal copia de la página dos del escrito de promoción de pruebas que corre al folio 51, en el asunto signado con el Nº. LP21-L-2007-000254, demandante A.R.E.F., contra las codemandadas en la presente causa. Así como copia del instrumento que obra al folio 58 del mismo expediente. El objeto de esta prueba es evidenciar que la empresa, utilizaba un mismo formato de renuncia para los trabajadores cambiando solo el nombre de la empresa, lo que refuerza lo alegado en relación al abuso de firma en blanco, es decir, que la escritura fue sobrepuesta en la hoja en blanco que le hicieron suscribir al demandante.

En cuanto a esta prueba, vista la manifiesta impertinencia se NIEGA SU ADMISION, dado que la remisión de dichas documentales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ilustraría a este Tribunal en relación al hecho controvertido en el presente cuaderno de tacha de instrumento privado. Así se decide.

  1. - PRUEBA DE EXPERTICIA.

Promueve la prueba de experticia contable de los libros mayor, diario e inventario y de balance de la Firma Personal SALON DE BELLEZA HILMER, propiedad de R.H.S.P., con el fin de establecer si los movimientos plasmados en los libros indicados, específicamente cuentas, caja y banco de los años 2006 y 2007 se produjo un egreso de Bs. 14.156.745,55 en la anterior moneda y a cargo y cuenta de que y de estar a cargo en todo o en parte de banco, relacionarlo con el soporte documental (retiro) pertinente. Así mismo, se realice experticia contable sobre dichos libros y de registros de pago de salarios y comisiones al personal hecho por la empresa durante los años 2000 al 2007 para determinar si los registros en los libros de contabilidad se corresponden con los registros de pago de salarios y comisiones que lleva la empresa.

Observa el Tribunal que la prueba promovida es a los fines de dejar constancia de hechos que ya fueron debatidos en la audiencia de juicio, concretamente en la evacuación de la pruebas de la causa principal LP21- 2005-000307, es decir, en la prueba de exhibición de los libros contables de las demandadas y, en la prueba de inspección judicial practicada en fecha 29 de febrero de 2008 por este Tribunal, se anexó copia de lo solicitado obrante al folio 174 del expediente principal. En tal virtud, SE NIEGA SU ADMISION. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció claramente lo siguiente:

(…)el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)

.

Por ello, en lo referido a la admisión de las pruebas, los Tribunales de Juicio deben acatar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez de Juicio para admitir las pruebas deberá tener presente, que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, regla ésta que igualmente se aplica para la admisión de las pruebas en las incidencias de tacha de documentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, teniendo presente que el lapso para la promoción, es dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

La Experticia o los Informes que puedan solicitar las partes, no son ilegales, por estar permitidas por el Legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Civil, pero deben ser revisadas si son pertinentes o no, con el hecho a demostrar, si no lo son, en este caso se estaría en la posibilidad de no admisión de la prueba.

En este orden, considera quien sentencia importante destacar, que es una prueba legal y pertinente. Las pruebas son pertinentes cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no esta articulada en el escrito de promoción o esta referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente; cuando se indica que la prueba debe ser pertinente, se esta refiriendo a que debe tener como objeto la demostración de los hechos debatidos (los alegados por las partes). Y es legal la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley.

Es de tener presente, además en los principios de pertinencia e idoneidad o conducencia de la prueba, no basta con que una prueba que reúna las formalidades de ley, sea introducida al proceso para que haga plena prueba o merezca fe; además de ese requisito, que es de admisibilidad, debe de ser la prueba conducente y atinente al extremo de lo que se pretende probar mediante la misma, en el caso de marras, el hecho es demostrar que hubo abuso de firma en blanco, para desechar el documento por ser falso su contenido .

Ahora bien, determinado lo anterior, es de observar que la prueba de EXPERTICIA, fue promovida por la parte actora sobre unos libros (mayor, inventario y diario) llevados por las accionadas, para demostrar con la revisión de los libros, los movimientos de pago de salarios, sueldos o comisiones que se le hicieron al trabajador, los cuales, según su decir, no corresponden con el contenido del documento de liquidación de prestaciones sociales (tachado), y de esta manera demostrar la falsedad del mismo. Considera esta alzada, que la prueba tal como fue promovida y el objeto de demostración (salarios), corresponde al juicio principal, es decir, demostrar con ella, que el salario que devengaba el trabajador era otro a los señalados en la planilla de liquidación (tachada), de manera que esto esta relacionado al mérito del asunto, lo cual corresponde a la Juez de Juicio, que al tomar su decisión, debe tenerlo en cuenta si es procedente o no, para calcular las prestaciones sociales demandadas; por lo tanto, con esa prueba se observa, que no es idónea y pertinente para probar la causal por la cual se tacharon los documentos, es decir, que el trabajador firmó dichos instrumentos en blanco; en consecuencia, este Juzgado ad-quem, comparte la negativa de admisión de dicha prueba por parte del Tribunal Segundo de Juicio. Y así se decide.

En lo referente a la PRUEBA DE NFORMES la parte actora promovente, solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que remitiera copia de un documento que se encuentra inserto al folio 58, del asunto signado con el alfa numérico LP21-L-2007-000254, que cursa por ante ese Tribunal, a los fines de evidenciar que la empresa, utilizaba un mismo formato de renuncia para los trabajadores, cambiando solo el nombre del trabajador, la fecha y el nombre de la empresa, y, con esto tener como falsa la carta de renuncia.

Visto el objeto de la promoción, se observa que con este medio de prueba, no se evidencia que el contenido de la carta de renuncia, sea falso, ni menos que el actor haya suscrito con anterioridad, al texto del documento. Por ello, este Tribunal de Alzada concluye que al igual que la prueba de Experticia, que la promoción de Informes es inidónea e impertinente con el hecho a demostrar en la incidencia, por lo tanto es inadmisible, como lo adujo el a quo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido por estar ajustado a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada A.D.S. apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, en la incidencia de tacha, signada con el N° LH22-X-2008-000003.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo del presente año, en la que negó la admisión de las pruebas de informes y de experticia, promovidas por la parte actora, en la incidencia de Tacha presentada en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2007-000307, que sigue el ciudadano HECFRAN A.O.Z., en contra de las empresas mercantiles, ESTUDIO DE BELLEZA HILMER II ALTA PELUQUERIA S.R.L. y otras.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

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