Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 02

Expediente No. 12622

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Linitza H.Q.W. y L.d.J.B.P., portadores de la cédula de identidad N° 9.788.230 y 9.703.771, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Xxx, de 17, 15, 11 y 08 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Linitza H.Q.W. y L.d.J.B.P., anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de mayo de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 118.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 25 de enero del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (04) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: Xxx, de 17, 15, 11 y 08 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 856, 412, 108 y 2664. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de junio de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de julio de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de julio de 2008, este tribunal ordena a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Nioelvis I.B.Q., la cual fue agregada a las actas en fecha 29 de octubre del mismo año.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la p.p. de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana Linitza H.Q.W.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El ciudadano L.d.J.B.P., podrá compartir con los niños Boscán Quintero, de lunes a viernes cuando así lo desee, siempre respetando el horario de los niños destinado a sus deberes escolares, así como sus horas de descanso físico, esto es, hasta las nueve de la noche (09:00 pm). En lo atinente a los fines de semana (sábados y domingos) se ha convenido que cada uno de los padres podrá permanecer un fin de semana con los niños, de forma alternada. En Virtud de lo anterior, cuando corresponda la oportunidad al ciudadano L.d.J.B.P. de permanecer un fin de semana con los niños: Boscán Quintero deberá retirarlos del lugar donde se encuentren residenciados los dias sábados a partir de las 0cho de la mañana (08:00 a.m), y podrá permanecer con sus hijos, hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), en cuya oportunidad deberá llevarlos nuevamente al lugar donde éstos tengan establecida su residencia. Con relación a las festividades navideñas, ambos progenitores se alternarán dichas fechas, correspondiéndole a cada uno un 24 o 31 de diciembre de cada año. En cuanto al período de vacaciones escolares, ambos progenitores, de igual manera se alternaran una vacación cada año. Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El ciudadano L.d.J.B.P., cancelará una pensión mensual correspondiente al equivalente a: 1) El treinta por ciento (30%) de su salario mensual para cubrir los gastos habituales de los niños; 2) El cien por ciento (100%) de las primas que le sean otorgadas por útiles escolares, hijos y útiles escolares, salvo que el progenitor tenga otros hijos en cuyo caso ambas partes revisarán este porcentaje; 3) El treinta por ciento (30%) del monto que le sea depositado anualmente por concepto de Aguinaldos de Fin de Año y/o utilidades, a los efectos de cubrir los gastos especiales de inicio del año escolar y de las festividades navideñas; 4) El treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero recibidas por concepto de Fideicomiso y Prestaciones Sociales; todos estos beneficios como Militar activo del Ejército Venezolano. Dichas cantidades de dinero podrán ser entregadas en efectivo directamente a la progenitora o depositadas en una cuenta bancaria a su nombre. Como quiera que las partes han determinado este acuerdo de pensión alimentaria con la finalidad de satisfacer el interés superior de sus hijos adicionalmente acuerdan, que en lo que respecta al referido numeral 4) que se refiere a las cantidades percibidas por concepto de Fideicomiso y Prestaciones Sociales , en el momento en que éstos sean percibidos por el progenitor, deberá ser aperturada una cuenta distinta aquella en la cual se depositará mensualmente la pensión alimentaria, con la finalidad de no mezclar ambos conceptos. Esta nueva cuenta requerirá la firma conjunta para su manejo de las ciudadanas Linitza H.Q.W.. Ya identificada y la ciudadana N.d.C.W., portadora de la cédula de identidad N° 2.884.817, esto con la finalidad de controlar el adecuado uso de estas cantidades.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Linitza H.Q.W. y L.d.J.B.P., portadores de la cédula de identidad N° 9.788.230 y 9.703.771, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de mayo de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 118, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Notifíquese regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 03 de noviembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria (S):

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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