Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

San Felipe, 19 de septiembre de 2012

Vista la apelación interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2012, por la parte agraviada ciudadano HECHAM SUJAA, asistido de abogado, se ordena a la secretaria del Juzgado, efectuar el cómputo de los tres (03) días de despacho, transcurridos desde la fecha de la sentencia dictada por este tribunal el 11 de septiembre de 2012 (exclusive), hasta el 14 de septiembre de 2012, (inclusive).

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. Joisie J. J.P.

Quien suscribe, Secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo ordenado en el auto que antecede Certifico: que los días de despacho transcurridos desde el 11 de septiembre (exclusive), hasta el 14 de septiembre de 2012 (inclusive), son los siguientes: 12, 13 y 14 de septiembre de 2012; total han transcurrido tres (03) días de despacho. San Felipe, 19 de septiembre de 2012.

La Secretaria,

CCH/bv

Exp. 14.452

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

San Felipe, 19 de Septiembre de 2012

Visto el cómputo que antecede, del cual se desprende la tempestividad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este tribunal el 11 de septiembre de 2012, por la parte agraviada ciudadano HECHAM SUJAA, asistido de abogado, quien ejerció el mismo dentro del plazo de tres (03) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido y a los fines de proveer, este tribunal observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (negrillas y subrayado adicionado)

Asimismo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M., en la que se establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que: “Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.”

En este sentido, los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. Goldstein (2008) lo define de la siguiente manera: “Recurso de apelación concedido en un determinado efecto, por el cual el tribunal superior entrará a entender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender su ejecución”. (p.239)

No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. A este respecto Couture (1981) señala que:

El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia, que es menester enumerar:

  1. La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, según se dice en el lenguaje del foro, desprendido de la jurisdicción. Si este precepto fuere infringido o vulnerado, el juez incurre en atentado o innovación.

  2. El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites del recurso. Sus poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo íntegramente.

  3. La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior. No obsta a esto la conformidad expresa o tácita que haya podido prestar el demandado al otorgamiento de la apelación: el orden de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes; éstas no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. (p. 366 y ss)

Sin embargo, tan amplios poderes tienen dos limitaciones fundamentales. La primera es la prohibición de la reformatio in peius; la segunda, es la derivada del principio denominado de la personalidad de la apelación. Ossorio (1981) lo define como:

En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según Couture, en desasir el conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior. El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, e impide su cumplimiento.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo; mas esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham); porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro. (p.274).

En conclusión procedente resulta oír la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo en el efecto devolutivo, no obstante al haber sido el pronunciamiento de este juzgador la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, no existiendo ejecución que materializar, resulta procedente remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que el mismo conozca de la apelación propuesta en el sólo efecto devolutivo. Cúmplase. Líbrese oficio.

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. Joisie J. J.P.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nº______________.-

La Secretaria,

Abg. Joisie J. J.P.

Exp. 14.452

CCH/bv

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