Decisión nº 054 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

SENTENCIA Nº 054

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2008-000002

ASUNTO: LP21-R-2008-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.029, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.L.O.Q. y Diodel E.H.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.469.478 y V-11.461.04, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2008, en donde se abstiene de admitir la apelación por ser un auto de mero trámite el recurrido, corriendo en una incidencia de tacha de documentos.

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.H. ejercido por la profesional del derecho L.C., quien recurre ante esta instancia, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dos (02) de abril del presente año, argumentando que:

(…)con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, RECURRO DE HECHO a los fines de que este Juzgado Superior ordene oír la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 88 numeral 3 de la Carta Magna que el trabajo como hecho social gozará de la protección del Estado, y en consecuencia, cuando hubiese duda de la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, la cual debe aplicarse en toda su integridad.

Tal precepto Constitucional aparece legislado igualmente, en la Ley Orgánica que rige el proceso laboral, tal como lo prevé su artículo 9.

En este orden de ideas y siendo la materia laboral de estricto contenido social, al otorgar el legislados la facultad a la parte de solicitar al Juez la evacuación de una prueba que resulta necesaria en el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando el a quo, negó la admisión de prueba documental que por constaste producía los indicios necesarios para demostrar la certeza del hecho desconocido, cual es, que mis poderdantes jamás consintieron el contenido que aparece en los documentos que pretende oponerle su patrono como liberación de pago, en un claro abuso de firma en blanco, no sólo se ha colocado al patrono en una posición de privilegio, sino que se ha aportado el Juez, de normas de estricto orden público como son los dispositivos constitucionales y legales reseñados, agregando a esto el argumento que le sirvió de base a su negativa, cual es que por ser un acto de trámite según su entender, la evacuación solicitada no tiene apelación.

Ciudadana Juez, la materia probatoria no es acto de trámite, por cuanto si la no admisión de una prueba goza de la doble instancia en su revisión, tal como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente que la evacuación a que alude el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corre la misma suerte por el principio de concentración probatoria, máxime cuando el Constituyente y la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena aplicar la Ley mas favorable al trabajador, de manera que cuando el Juez que conoce la causa le niega la promoción de una prueba incorporada en tiempo hábil y ser una prueba lícita, no prohibida por el Legislador, y al mismo tiempo les niega la evacuación de medios probatorios necesarios para la demostración de sus derechos a los trabajadores, viola flagrantemente el proceso laboral y constitucional, el cual ordena en caso de duda, aplicar la norma más favorable a los trabajadores y ello se concreta en el artículo 156 eiusdem, cuya solicitud de aplicación y posteriormente su revisión en apelación ante esta negativa por parte del Juzgador de aplicar el dispositivo legal in comento, apelación también negada, debe ser corregida por este Tribunal Superior como control de la legalidad en una actuación a claras luces contraria al debido proceso(…)

.(Folio 1 y su vlto)

Una vez recibido el escrito supra citado, este Tribunal mediante auto de fecha 2 de abril del año que discurre,} indicó:

(…)Por recibida la anterior solicitud, de fecha 02 de abril del año 2008, suscrita por la abogada L.C., quien funge con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.L.O.Q. y DIOEL E.H.I., parte demandante en el asunto principal, constante de un (01) folio útil, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la prenombrada abogada en contra de la negativa de oir (sic)| la apelación de fecha 28 de marzo del año 2008, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta analógicamente aplicable en virtud del artículo 11, ejusdem, este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidirá, sin audiencia previa, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, vencidos como sean cinco (05) días de despacho que se le conceden a partir del día de hoy, a la parte recurrente de hecho para que consigne por ante la U.R.D.D., las copias certificadas que considere pertinentes en relación con el caso de marras, de conformidad con los dispositivos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía aplica esta Alzada por no existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulación expresa sobre el presente procedimiento(…)

. (Folio 4) (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, tal y como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición que aplica este Tribunal ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

. (Negritas y subrayado de la alzada).

Adicionalmente, hay que tomar en consideración los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

.

Así las cosas, de los dispositivos técnicos legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a seguir en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, solo indicó en el artículo 161 ejusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

En este orden de ideas, es importante tener presente que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o sentencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, considera este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación esta ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. (2004), quien en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, ha señalado: “… podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso” y continua indicando: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” (p. 406).

Aprecia este Tribunal, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso. Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El procesalista E.C.B. (1997), en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

(…) el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea de aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega oír el recurso.

3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación(…)

(Pág.233)

Determinado lo anterior, y vistas las actuaciones procesales, verifica esta Superioridad, que la recurrente ejerció el derecho a recurrir de hecho por la negativa del Tribunal Primero de Juicio de admitir la apelación interpuesta (según el escrito agregado a las actas procesales al folio 1 y su vuelto), consignando la recurrente dentro del lapso de los cinco (5) días concedidos las copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 18 de marzo de 2008, en donde se lee:

(…) Por cuanto mis representados TRABAJADORES, débiles jurídicos en este procedimiento no tienen recursos para cancelar una experticia, solicito al ciudadano Juez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Penal (sic) ordene efectuar experticia sobre los documentos tachados por abuso de firma en blanco, en el sentido de constatar de la secuencia de la escritura en relación de la firma en blanco, en el sentido de determinar si fue elaborado todo el documento incluyendo lo escrito debajo de la firma en blanco en una sóla (sic) secuencia o no y precisar igualmente la antigüedad de la tinta que contiene la firma en relación a la secuencia de la escritura(…)

(folio 7).

2) Auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 24 de marzo del año que discurre, en el que se indicó:

“(…)Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, obrante al folios 66, presentada por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes en la presente causa mediante la cual expone lo siguiente: “…Por cuanto mis representados Trabajadores, débil jurídicos, en este procedimiento, no tienen recursos para cancelar una experticia, solicito al ciudadano Juez, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal Penal, ordene experticia sobre los documentos tachados, por abuso de firma en blanco, en el sentido de constatar, la secuencia de la estructura, en relación a la firma en blanco, en el sentido de determinar, si fue elaborado todo el documento incluyendo lo escrito debajo, de la firma en blanco en una sola secuencia o no, y precisar igualmente la antigüedad de la tinta que contiene la firma en relación a la secuencia de la estructura…”. En tal virtud ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El Tachante, en forma oral, hará, una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que considere pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación cuyo lapso no será mayor de tres (03) días hábiles

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”.

Ahora bien, de la norma en comento, se analiza que una vez propuesta la tacha, dentro de los dos (2) días siguientes “lapso improrrogable”, será la oportunidad para promover las pruebas que las partes en pro o en contra, consideren pertinentes, y por cuanto el caso de estudio, se evidencia que en fecha 04 de marzo del año 2008, fue propuesta la tacha en la audiencia de juicio, y visto el calendario judicial llevado por este Tribunal, resulta notoriamente evidente que el lapso previsto en la Ley Adjetiva, se encuentra íntegramente vencido; razón por la cual este Tribunal, niega la solicitud realizada por extemporánea (…)” (folio 8) (Cursivas de esta Alzada).

3) Diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2008, solicitando aclaratoria del auto de esa misma fecha, que negó la solicitud de ordenar la experticia sobre los documentos tachados (folio 9).

4) Auto proferido por el mismo Juzgado en fecha 25 de marzo del presente año, en el cual se aclara el auto de fecha 24 del mismo mes y año y, se ratifica la negación de esa solicitud procesal hecha al tribunal, por cuanto se considera extemporánea, exponiendo el a quo:

(…)Ahora bien, este Tribunal de forma pedagógica le ilustra a la apoderada judicial de la parte actora que el lapso para promover pruebas en el presente procedimiento incidental de tacha precluyó en fecha 06/03/2008, y hasta esa oportunidad procesal las partes pudieron proponer los medios probatorios de que se valdrían para enervar o hacer valer las documentales tachadas, así las cosas, este jurisdicente, solo en caso de considerarlo necesario podrá acordar de oficio otras pruebas, pero ello no puede en modo alguno suplir la actividad probatoria de las partes, ni extender los lapsos procesales preclusivos previstos en la norma sustantiva.

Siguiendo el hilo argumental, las experticias y todos los medios probatorios de que se valdrán las partes deben ser propuestos en su oportunidad procesal, por ello, se ratifica la negación de esa solicitud procesal hecha al tribunal, por cuanto se considera extemporánea, lo contrario estaría reñido con los postulados más elementales del debido proceso y la certeza que debe ofrecer la administración de justicia a las partes acerca de las pruebas que deben ser evacuadas en el procedimiento incidental de tacha sub examine, ello en atención a que se otorgó un lapso perentorio para promover las pruebas, las mismas fueron providenciadas en el auto de fecha 07/03/2008 que riela inserto a los folios 44 y 45 de las actas procesales y serán exclusiva y excluyentemente esas las pruebas que este juzgado evacuará en la oportunidad procesal correspondiente. Queda así aclarada la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora (…)

(folios 10 y 11) (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

5) Escrito de apelación, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 27 de marzo de 2008, en donde apela de la decisión interlocutoria de fecha 25 de marzo del corriente año (folio 12).

6) Auto proferido por el Tribunal de Juicio, en fecha 28 de marzo de 2008, en donde se lee:

(…)este Juzgado, se abstiene de admitir la apelación formulada por la representación judicial de los co-demandantes, toda vez que el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo del año en curso, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, al no causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por cuanto no decide puntos controvertidos, por ende no es susceptible de apelación (…)

(folio 13).

7) Certificación de Secretaría, de las copias expedidas a la abogada L.C., apoderada judicial de la parte accionante (folio 14).

8) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, donde la abogada L.C., apela por ante el Tribunal de Alzada, de la decisión y aclaratoria, dictada por el a quo, observándose de la certificación de Secretaría que esa no corresponde al cuaderno de Tacha signado con el N° LH22-X-2008-000002, sino que corresponde al asunto principal signado con el N° LP21-L-2006-000289 (folio 15).

Así las cosas, vistos lo retro, esta Sentenciadora indica que es preciso traer a colación, lo que la jurisprudencia ha precisado con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

(Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

De igual manera, en la sentencia Nº 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayad, cursivas y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.

Así pues, revisado como fueron por esta Superioridad los autos que son objeto de apelación por la accionante, y donde el Juez a quo no admite el recurso, por considerar que son autos de mero trámite, concluye esta Jurisdicente, que los mismos no se encuadran dentro de los autos de mero trámite o sustanciación, ya que lo providenciado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, podría causar un gravamen a la parte, que no pueda ser reparada en la definitiva, porque decide sobre una solicitud relacionada con una prueba de experticia, cuya negativa tiene recurso ordinario de apelación, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la profesional del derecho L.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de marzo de 2008, donde negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 25 de marzo del año en curso. En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de hecho, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez -Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

F.R.A.

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