Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º.

EXP Nº AP21-R-2006-000833

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

RECURRENTE: B.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 56.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogada B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 56.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación por considerarla extemporánea.

Recibidos los autos en fecha 04 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso, una vez recibidas las copias correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Alega la parte recurrente en la diligencia mediante la cual recurre de hecho lo siguiente: “…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recurro de hecho y solicito se ordene oír la apelación negada por auto de fecha 27 de julio de 2006, por cuanto el juzgado 4to de juicio la niega por considerar extemporáneo el anuncio de la apelación lo cual contradecimos en todas y cada una de sus partes en vista de que el lapso de publicación de la sentencia, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente venció el 04 de julio de 2006, fecha esta ultima entre la cual interpusimos el recurso de apelación…”

CAPITULO II

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Una vez establecido los términos del auto recurrido, así como de los fundamentos del presente recurso de hecho, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa quien decide que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia de juicio el día 19 de junio de 2006, observándose del acta que se levantó al efecto que se acordó diferir dictar el dispositivo del fallo para el día martes 27 de junio de 2006, a las 2:00pm, en el cual siendo la oportunidad fijada dictó su dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la defensa sobre la existencia de una cuestión prejudicial y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana P.C.L. contra GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA y otros.

En este sentido, esta Alzada vista la decisión dictada por el a quo, este Tribunal considera necesario efectuar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia de juicio a la fecha en que fue publicado el cuerpo del fallo, es decir, el 03 de julio de 2006, y la fecha en que apela la parte demandada, lo cual es posible dada la uniformidad en todo el circuito judicial laboral de los días de despacho.

Seguidamente esta alzada efectúa el siguiente computo: 1.- La audiencia de juicio en que el Tribunal dictó su dispositivo fue celebrada el día martes veintisiete (27) de junio de 2006. 2.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, en el cual el Juez debe reproducir por escrito el fallo, transcurrieron de la siguiente manera: 28, 29, 30 de junio, 03 y 04 de julio de 2006. 3.- El cuerpo de fallo fue publicado el 03 de julio de 2006, es decir, un día antes del vencimiento de los cinco días hábiles para su publicación d. 4.- Conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad en que se admitirá recurso de apelación, es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, los cuales transcurrieron así:06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006.

En tal sentido, al hacer el cómputo se observa que los cinco días hábiles para ejercer los recursos contra la sentencia del Juzgado de Juicio, transcurrieron durante los días 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 12 de julio de 2006, lo hizo dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al hacer el cómputo se observa que la apelación formulada por la parte demandada se llevó a cabo en la fecha correspondiente, por lo que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido en la ley, en tal sentido se observa que el fallo recurrido no esta ajustado a derecho al negar el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, por lo que resulta forzoso revocar la decisión de fecha 27 de julio de 2006, que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 03 de julio de 2006, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 56.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 03 de julio de 2006, y ordena al referido Juzgado dictar el correspondiente auto mediante el cual oiga el recurso de apelación ejercido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas veintiuno (21) día del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIO.

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2006-000833

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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