Sentencia nº 01417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. N° 16.085

Mediante Oficio N° 341/00 del 03 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 1999, por el abogado A.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.822, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder otorgado en fecha 1° de octubre de 1998, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el auto dictado el 21 de mayo de 1999 por dicho Tribunal, mediante el cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10; contra el acto tácito denegatorio del recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de agosto de 1998, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 3563-01-1012, formulario H-97-0057867, emitida en fecha 02 de julio de 1998, por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la suma de Bs. 19.138.317.30, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presuntamente causado y no liquidado, en ocasión a la operación de importación de ciertos bienes propiedad de dicha contribuyente.

El 10 de agosto de 2000, se ordenó agregar a los autos el expediente recibido del a quo y formar pieza separada con el mismo.

El 28 de septiembre de 2000, los abogados R.P.A., J.C.G.B. y A.R. van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1998, bajo el N° 30, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito de alegatos respecto de la presente apelación.

Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, se ordenó por auto del 02 de octubre de 2001, la continuación de la causa y se ratificó como ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2001, la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.244, actuando en representación del Fisco Nacional, según consta del instrumento poder autenticado el 10 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 87, Tomo 252 de los Libros respectivos; solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Posteriormente, mediante diligencia del 29 de octubre de 2002, el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.931, actuando en representación del Fisco Nacional, conforme se advierte del poder conferido en fecha 17 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones; solicitó se dictase el pronunciamiento de ley en la presente apelación.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis del presente expediente pudo observar esta Sala que en fecha 18 de enero de 1999, la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio del recurso jerárquico ejercido por dicha empresa el 11 de agosto de 1998, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 3563-01-1012, formulario N° H-07-0057867, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la suma de Bs. 19.138.317,30, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causado con ocasión de la importación de determinados bienes propiedad de tal empresa.

Contra la admisión del referido recurso contencioso tributario, se opuso la representación fiscal en fecha 23 de abril de 1999, fundamentando la inadmisibilidad del mismo al indicar que si bien fue ejercido dicho recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 1012, el verdadero objeto del mismo es atacar el otorgamiento por parte del Ejecutivo Nacional de una exoneración tributaria en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital, así como de recepción de servicios efectuados en la etapa preoperativa del proyecto “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.

Luego, en la oportunidad para decidir respecto de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, así como de la oposición a éste, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó el 05 de mayo de 1999 el auto según el cual negó la oposición al mismo y, por consiguiente, lo admitió.

De tal pronunciamiento apeló la representación fiscal el 12 de mayo de 1999 y mediante auto dictado el 21 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa negó la apelación, bajo el argumento conforme al cual el auto de admisión del recurso contencioso tributario no tiene apelación, según lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ante tal circunstancia, los apoderados judiciales del Fisco Nacional ejercieron recurso de hecho ante esta Sala Político-Administrativa, siendo declarado con lugar el mismo mediante sentencia N° 1580 del 04 de julio de 2000. En tal sentido, el fallo dictado por esta Sala ordenó abrir un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, una vez notificadas de tal decisión, consignaran por escrito sus alegatos respecto de la señalada apelación.

De igual forma, fue remitida a los fines legales consiguientes, mediante Oficio N° 2091 del 25 de julio de 2000, copia del mencionado fallo al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante lo cual el referido Tribunal remitió a esta Sala el expediente correspondiente a dicha causa.

-II-

DEL AUTO APELADO

El auto dictado por el a quo el 05 de mayo de 1999, negó la oposición del Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, admitió dicho recurso bajo los siguientes fundamentos:

Quien suscribe el presente fallo, observa que el abogado representante del Fisco Nacional no aportó prueba alguna a los autos que sustenten sus afirmaciones, así como tampoco del desistimiento efectuado ante el Tribunal de Alzada por los apoderados judiciales de la recurrente. En consecuencia en esta fecha, sólo se pronunciará acerca de la procedencia o no de la admisión del presente recurso, para lo cual observa que estudiados los requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, los mismos establecidos en el Código Orgánico Tributario, se encuentran cumplidos de conformidad con lo establecido (sic) en sus Artículos 185, 186, 187, 188 y 192, a saber: se tratan de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante del contribuyente; en consecuencia, el Tribunal ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho y niega el pedimento formulado por la Representación Fiscal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó precedentemente, en la sentencia N° 1580 del 04 de julio de 2000, dictada por esta Sala para decidir el recurso de hecho intentado por la representación del Fisco Nacional, contra el auto dictado por el a quo en fecha 21 de mayo de 1999, que negó la apelación del auto que, a su vez, había desechado la oposición a la admisión del referido recurso contencioso tributario y, por consiguiente, admitió dicho recurso, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abrir un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran por escrito, una vez notificadas de tal decisión, sus alegaciones en cuanto a la referida apelación.

Ello así, del análisis del expediente pudo constatar este Supremo Tribunal que en el presente caso, sólo la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente consignó, en fecha 28 de septiembre de 2000, su escrito de alegatos a la presente apelación, mas no así la representación de los intereses fiscales de la República, parte apelante en dicho juicio.

En tal sentido, no pasa inadvertida a este Alto Tribunal la particular circunstancia conforme a la cual llegó a esta Sala la presente apelación contra el auto que admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil contribuyente; en efecto, la misma deviene de la procedencia declarada por esta alzada, mediante la sentencia supra citada, del recurso de hecho que fuera interpuesto por los abogados fiscales en contra de la negativa del a quo a escuchar dicha apelación, y decidido en atención a lo preceptuado en el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así, el mencionado artículo señalaba lo siguiente:

Artículo 98: Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo, en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.

Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél.

Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho.

Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del fondo del asunto, oyendo previamente a las partes.

Parágrafo Segundo: Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio para decidir sobre el asunto principal, la Corte dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los autos originales si ésta fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente si debe oírse en uno solo, a cuyo efecto le señalará un término, más el de la distancia, si lo hubiere.

Parágrafo Tercero: Cuando el fallo a que se refiere el recurso de hecho no sea consultable, corresponderá al recurrente solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las copias que considere necesarias para decidir la apelación.

Si el fallo fuere consultable, la Corte, al declarar con lugar el recurso, solicitará del Tribunal respectivo el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta

. (Destacados de la Sala).

Con fundamento en dicha norma fue decidido el aludido recurso de hecho; no obstante, como quiera que al ser declarado éste con lugar correspondía a la Sala conocer de la apelación que fuera inicialmente negada por el a quo, se acordó mediante el citado fallo N° 1580 del 04 de julio de 2000, abrir un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos alegatos en la presente apelación, vale decir, para que el Fisco Nacional fundamentara su apelación y la contribuyente hiciera valer sus argumentos y defensas en contra de la misma. Tal tramitación fue pautada en términos similares a los seguidos por esta alzada respecto de aquellas apelaciones no reguladas en forma expresa por el Código Orgánico Tributario de 1994, y que fueran esbozados en la sentencia N° 392, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de julio de 1998, caso C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR, conforme a la cual se estableció el siguiente tratamiento procesal:

“En cuanto al procedimiento aplicable a las apelaciones que se intenten en materia tributaria contra autos de admisión del recurso contencioso tributario y a falta de regulación en el correspondiente texto legal, la Sala ha venido aplicando supletoriamente el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, corresponde en esta oportunidad precisar que dicha aplicación supletoria del procedimiento pautado en el Título V Capítulo III (Del Procedimiento en Segunda Instancia) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en incidencias como la que se examina, sólo procede en la medida en que no resulte contraria a las disposiciones pertinentes a la materia, contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Partiendo de esa premisa, se tiene que el artículo 192 eiusdem, estipula en cuanto al auto de admisión del recurso contencioso tributario lo siguiente:

Artículo 192: Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez días (10) continuos siguientes lo admitirá o lo declarará inadmisible... (omissis) La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

Si de acuerdo a la norma antes trascrita la decisión que verse sobre la apelación intentada contra el auto que admita o inadmita el recurso presentado, debe ser decidida en el término de treinta (30) días continuos, resulta entonces que dicho plazo es incompatible con la aplicación íntegra del procedimiento pautado en los artículos 162 al 168 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.

Efectivamente, un sucinto examen del procedimiento de segunda instancia diseñado en esas disposiciones revela los siguiente pasos o etapas: en la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación; formalizada la apelación y vencido el término aludido correrá otro de cinco audiencias para realizar la contestación de la apelación (artículo 162). Las pruebas, serán promovidas dentro de las cinco (5) audiencias siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación dentro de las tres (3) audiencias siguientes (artículo 163). Ejecutoriado el auto de admisión de pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un período igual, dentro del cual se evacuaran las que hayan sido admitidas (artículo 165). Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual fijará la décima (10) audiencia para el acto de informes (artículo 166), entrando entonces la causa en estado de sentencia (Artículo 168).

El anterior esbozo del procedimiento de segunda instancia pautado en la Ley Orgánica de la Corte, revela, de plano, que la forma como está articulado lo hace incompatible con los lapsos establecidos para decidir en el Código Orgánico Tributario, de tan sólo treinta (30) días continuos. Por tanto, estima la Sala, que una interpretación que concilie los principios básicos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el texto legal que rige las funciones del Alto Tribunal y, al tiempo, no exceda en su tramitación de los treinta (30) días aludidos, si bien descarta como se indicó la aplicación integra de los artículos 162 al 168 de la citada Ley, permite, en cambio como única alternativa válida la aplicación de los artículos 169 y 170 eiusdem, también incluidos en el Capítulo III, Título V de la Ley, y cuyo texto reza

(omissis).

Por lo que, concluye la Sala, (omissis) ... que el procedimiento aplicable en los casos a que se contrae el artículo 192 de ese Código, deberá consistir en lo siguiente: Recibido el expediente que verse sobre apelación relacionada con la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y designado Ponente, se abrirá un término de diez audiencias, dentro del cual el apelante presentará escrito en el cual precise las razones de hecho y derecho en que se funde. Vencido ese término, correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación, entrando inmediatamente después la causa en estado de sentencia, y procediendo en todo caso, de estimarlo necesario la Corte y en aplicación de los artículos 170 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte, la solicitud de las informaciones y pruebas que considere pertinentes.”

Sin embargo, aún cuando la presente apelación no se tramitó exactamente de la forma descrita en el citado fallo, en atención a que la misma derivó del recurso de hecho ejercido por la representación fiscal, esta Sala en su decisión N° 1580, supra identificada, al decidir el mencionado recurso de hecho, acordó la apertura del referido lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus alegatos y, en consecuencia, procediera el Fisco Nacional como apelante a fundamentar su recurso y la contraparte a hacer valer su derecho a la defensa.

El mencionado lapso de cinco (05) días se ordenó computar una vez que constaran en autos las respectivas notificaciones practicadas a las partes, las cuales fueron cumplidas, según se evidencia en autos, en fecha 02 de agosto de 2000, respecto de la Procuraduría General de la República y 19 de septiembre de 2000, la verificada a la sociedad mercantil contribuyente; en consecuencia, a partir de esta última fecha comenzaban a correr los aludidos cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación a la apelación así como de contestación a la misma.

No obstante lo anterior, pudo constatarse como se señaló precedentemente que el apelante no consignó dentro del referido lapso, el mencionado escrito de fundamentación a su apelación, limitándose tan solo a solicitar, mediante diligencias posteriores de fechas 27 de septiembre de 2001 y 29 de octubre de 2002, que fuese dictado el pronunciamiento de ley en la presente controversia; ello así, juzga la Sala que no habiéndose consignado el mencionado escrito de fundamentación, en donde la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistían para solicitar la nulidad del pronunciamiento judicial atacado mediante dicho medio de impugnación, no podría esta alzada sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Tal circunstancia obedece a los formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para el cual se exige a la parte que quiera hacer valer dicho medio de impugnación, cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial atacado; en efecto, por imperio del artículo 162 contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, debía el apelante a los fines de su recurso, presentar el “escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde”, toda vez que de no presentarse el mismo, se “considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Derivado de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 162 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo cumplido el Fisco Nacional con la carga impuesta en el mencionado artículo de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación, resulta forzoso a esta Sala declarar desistida la misma. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado A.A.G.G., precedentemente identificado, en representación del FISCO NACIONAL, en contra del auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1999. En consecuencia queda firme el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 1999-16085

En quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01417.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

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