Decisión nº BP12-R-2013-000122 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000122

DEMANDANTE: M.D.V.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.626.-

ABOGADO ASISTENTE: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.888.-

DEMANDADO: J.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.078.219.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.858.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS (RECURSO DE HECHO).-

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado en fecha 25 de julio del año 2013, por la ciudadana K.C.B., con ocasión del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS presentada por la ciudadana M.D.V.G.H., debidamente asistida por el Abogado, R.C., en contra del ciudadano J.E.R.M..

Por auto de fecha 31 de julio del año 2013, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de la totalidad del asunto BP12-V-2012-0000114. Debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso, para la consignación de las copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de agosto del año 2013, este Juzgado Superior deja constancia del recibo de las copias certificadas de la totalidad del asunto BP12-V-2012-000114, acordando agregarlas a la causa.

Correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre conocer, del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana K.C.B. titular de cédula de identidad Nº 13.257.658, debidamente asistida por el Abogado J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544, contra Resolución de fecha 13 de Junio de 2013 proferida por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana M.D.V.G. en contra del ciudadano J.E.R.M., antes identificados, Resolución esta mediante la cual el Juzgado de Municipio S.R. en fecha 10 de Julio de 2013 negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho alegando que la misma no tiene cualidad para apelar de la decisión proferida por ese Juzgado.-

El presente Recurso de Hecho fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal El Tigre) el 25 de Julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013 este Tribunal Superior lo recibió y le dio entrada dándole cuenta a la ciudadana Juez.

En fecha 31 de Julio de 2013 este Tribunal mediante auto procedió a admitir el presente Recurso de Hecho ordenándole a la recurrente de hecho la consignación en copia certificada de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, concediéndole un lapso de cinco (5) días de Despacho, lo cual fue efectivamente materializado mediante diligencia de fecha 8 de Agosto de 2013.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente para conocer de los recursos provenientes del Tribunal de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana K.C.B. asistida por el abogado J.A., contra el auto de fecha 10 de Julio de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual le fue negada la apelación que realizara la ciudadana en fecha 26 de junio de 2013, contra el auto de fecha 10 de julio de 2013, todo ello con relación al juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por ante dicho Tribunal de Municipio por la ciudadana M.D.V.G.H. en contra del ciudadano J.E.R.M., todos identificados anteriormente.

Alega la recurrente que contra la decisión del Juzgado de Municipio S.R. ejerció el Recurso de Apelación, en su carácter de concubina del demandado de autos consignando al efecto instrumento contentivo de C.d.U.E.d.H., expedida por el Registro Civil, de esta ciudad de El Tigre en fecha 08-2-2013, Acta Nº 053 en la cual se evidencia según sus dicho el carácter de concubina del ciudadano J.E.R.M. desde más de 07 años. Invoca Sentencia de la Sala Constitucional expediente Número 04-3301 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 15 de julio de 2005, solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar, a los fines que se le ordene al Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oiga la apelación interpuesta oportunamente el 26 de junio de 2013, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013 que Homologó lo convenido por el demandado de autos J.E.R.M. en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le incoara en su contra la ciudadana M.D.V.G.H., dicha apelación fue negada en fecha 10 de julio de 2013 alegando el Tribunal A quo que la apelante no tiene cualidad en el presente juicio, sobre esta negativa la ciudadana K.C.B. recurre de Hecho.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Hecho interpuesto, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana K.C.B., asistida por el abogado, J.A., presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho contra la negativa a oír la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013 contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la apelación ejercida por esta ciudadana por no tener cualidad para hacerlo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo del presente Recurso de Hecho, a los fines de verificar que la misma se encuentre ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, que es del siguiente tenor:

Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Señala el Dr. Rengel Romberg, “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Asimismo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)

Ahora bien, el juez a quo fundamentó en el auto que negó la apelación, en el hecho de que la apelante NO TIENE CUALIDAD para ejercer el recurso de apelación contra la decisión recurrida.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Asimismo, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C. Romero que estableció lo siguiente:

“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.). “La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Observa esta Superioridad, que al thema decidendum, es decir el presente Recurso de Hecho se basa en que fue negada la apelación ejercida por no tener cualidad la recurrente, aun cuando no corresponde con el thema en didendum del juicio primigenio, considera oportuno esta juzgadora señalar sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, estableció:(…Omissis…)“, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:“ Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777 y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinario, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo” (…Omissis…). (Negrillas de este Sentenciador Superior).

En tal sentido, se desprende de las normas y jurisprudencias anteriormente citadas que, por ser el concubinato una relación de hecho, es decir, una situación fáctica, requiere de una DECLARACIÓN JUDICIAL, por tanto, debe ser calificado y declarado por un Juez en un juicio incoado a tal efecto, a fin de ser evaluado si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo indicar la sentencia a ser proferida, la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Para poder exigir los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable hayan sido declaradas conforme a la Ley, por lo que se requiere SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA, pues, tal como se constata de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que acredite la existencia de la comunidad, siendo éste, la sentencia obtenida en el juicio de declaración de existencia de la relación concubinario.

Ahora bien, constata este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, que la parte que recurre de Hecho no incoó previamente el respectivo juicio de Declaración de Existencia de la Unión Concubinaria, es decir no había sido declarada judicialmente y previamente la existencia de la relación de hecho y por ende de la comunidad concubinaria, por el contrario, apeló de la decisión proferida por el Juez A quo sin demostrar previamente la existencia de las referidas relaciones de hechos en el juicio de Cumplimiento de Contrato, por tanto, al haber asentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que en los procesos en los que se intervenga alegando la Uniones de Hecho Estable, el Juez debe verificar la existencia de la comunidad y/o la Unión Estable de Hecho conste fehacientemente en Sentencia definitivamente firme, se concluye que, en el juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por ante el Juzgado de Municipio S.R. no quedó demostrado la cualidad de la recurrente como concubinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Al no tener cualidad y no quedar demostrada en juicio a través de una declaración judicial que declare la existencia previamente de la relación de hecho y por ende de la comunidad concubinaria, el presente Recurso de Hecho no debe prosperar y así quedar establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana K.C.B., asistida por el abogado, J.A. contra auto proferido en fecha 10 de julio de 2013 dictado por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida contra sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por ese mismo Tribunal alegando la falta de cualidad de la Recurrente. En consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 10 de julio de 2013 objeto del presente Recurso de Hecho proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de NEGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana K.C.B. en fecha 10 de Julio de 2013, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido

Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En la misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.), se publicó la anterior decisión.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

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