Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2116-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Hecmar C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.210.996.

Apoderada judicial de el querellante: I.C.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.759.

Organismo querellado: Contraloría Metropolitana de Caracas.

Apoderados Judiciales del Organismo querellado: Jaiker J.G.M.R., J.G.M.R., Margiory J.C.C., J.G.S.O., J.A.V.F., Sarriá Elesma Higuera González y D.J.C.G., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.749, 120.483, 108.458, 11.975, 84.238, 93.358 y 69.109, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reducción de personal por cambios en la organización administrativa).

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2008, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 06 de Marzo de 2008. Posteriormente el 27 de marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, y en virtud de la posición de la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas se difirió la continuación de la audiencia para dentro de un lapso de 15 días de despacho siguientes. En fecha 24 de abril d 2008, fue celebrada la continuación de la audiencia preliminar asistiendo ambas partes, y en virtud de que la parte querellada manifestó no tener facultad para conciliar se declaró imposible la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada en fecha 12 de Junio de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de reducción de personal y de retiro de que fue objeto el querellante, por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, contenidos en las Resoluciones Nº 2007-0081, de fecha 31 de agosto de 2007, y Nº 2007-0100, de fecha 02 de octubre de 2007.

Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro o a uno de sus características similares.

Se ordene el pago de los sueldos, así como los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta el momento efectivo de su reincorporación en dicho cargo.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante alega tres vicios puntuales, a saber: 1.- vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicta el acto; 2.- vicio de ausencia total de procedimiento y 3.- vicio de desviación de poder.

En cuanto al primer vicio denunciado, (incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicta el acto), la parte querellante alega que la ciudadana Morelis Milla, dictó un procedimiento de reorganización administrativa aplicando un procedimiento de reducción de personal, sin haber estado facultada para ello, puesto que de acuerdo a la Resolución Nº 01-00-000109, de fecha 22 de mayo de 2007, le fueron atribuidas taxativamente competencias por parte del ciudadano Contralor General de la República solo para “…exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la entrega a través de acta y para ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales…”, Por lo tanto, sus actos son absolutamente nulos.

Al fundamentar el segundo vicio denunciado, referente a la ausencia total de procedimiento, la parte querellante alega que el organismo querellado vulneró el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no existió autorización alguna por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas, para la aplicación de la medida, por lo tanto, vulneró el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo alegan que el Informe elaborado por la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización Administrativa, denominado “Informe Técnico de Reducción de Personal”, no se corresponde con el informe técnico exigido por la legislación vigente para los casos de reorganización administrativa, puesto que en el mismo, el Contralor resuelve eliminar el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Servicios Institucionales, toda vez que su existencia constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría. Sin embargo, contrario a este presunto perjuicio y carga onerosa, consigna el oficio Nº DRRHH-2007-306, de fecha 15 de octubre, suscrito por la abogada Ricep Andrade, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana dirigido a la Gerencia de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, mediante el cual remite diez (10) planillas de registro especial de cotizantes, correspondientes a diez (10) nuevos ingresos de funcionarios a la Contraloría, realizados durante el mismo periodo fiscal 2007, en que se realizó la reorganización administrativa, lo que evidencia que tal perjuicio y carga onerosa nunca existió.

En cuanto al tercer vicio denunciado, referente al vicio de desviación de poder, aducen que la reducción de personal por reorganización administrativa, no fue usada en el momento en que se le aplicó la medida al querellante, para un cambio previamente planificado y evaluado dentro de la estructura del organismo, sino mas bien fue utilizado para removerla del organismo de forma ilegal, por cuanto en el mes de disponibilidad, en pleno servicio activo de su cargo, le fue negada la entrada a la Institución sin explicación alguna, lo cual evidenció el animó de la Contraloría Metropolitana de retirarlo de su cargo de carrera; aun no habiendo sido agotadas las gestiones correspondientes a su reubicación.

Por su parte el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas al contestar la querella niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la presente querella, ya que según señala, la Contralora Interina del Distrito Metropolitano de Caracas observó en todo momento las pautas y procedimientos propios en este tipo de procesos de reorganización administrativa de personal, ya que como máxima autoridad del ente en cuestión, apegada y apoyada en las leyes que rigen la materia, gozaban de cualidad para realizar una reducción de personal por razones técnicas y / o presupuestaria.

Señala que los instrumentos legales en los que se apoyo la Contralora del Distrito Metropolitano de Caracas para tomar su decisión son: la Resolución Nº 2007-0024, de fecha 04 de junio de 2007, publicada en la gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00203, de fecha 04 de junio de 2007, donde se acordó la reorganización administrativa de la Contraloría Metropolitana; Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, numeral 5; y el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita se declare improcedente y en consecuencia no ha lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Hecmar C.L. y el Organismo mencionado, por haber sido removida y retirada del cargo de Asistente administrativo II, que desempeñaba en la Institución, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nº 2007-0081, de fecha 31 de agosto de 2007, y Nº 2007-0100, de fecha 02 de octubre de 2007, mediante los cuales se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Asistente Administrativo II, en virtud de haber quedado afectado dicho cargo por el procedimiento de reducción de personal decretado en el organismo querellado, debido a cambios en la organización administrativa.

De los alegatos de la parte querellante se tiene que alegan tres vicios puntuales, a saber: 1.- vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto; 2.- violación al debido proceso y 3.- vicio de desviación de poder.

En cuanto al primer vicio denunciado, (incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicta el acto), la parte querellante alega que la ciudadana Morelis Milla, decretó un procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, sin tener facultad para ello, puesto que de acuerdo a la Resolución Nº 01-00-000109, de fecha 22 de mayo de 2007, le fueron atribuidas taxativamente competencias por parte del ciudadano Contralor General de la República solo para “…exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la entrega a través de acta y para ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales…”, y no para realizar otros tipos de actos no previstos en las atribuciones.

Sobre tal particular debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto que la Resolución Nº 01-00-000109, suscrita por el Contralor General de la Republica en fecha 22 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.689, de fecha 23 de mayo de 2007 (anexo marcado “F” folio 15), no atribuye a la ciudadana Morelis Milla facultades expresas de Administración de Personal, puesto que solo se le atribuyen facultades para “…exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la entrega a través de acta y para ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales…”, debe entenderse que la Contralora Interventora, al suplir las funciones del Contralor Metropolitano le corresponde las mismas funciones legales del cargo, dentro de las cuales se destaca la facultad de Administración de Personal, la cual no puede ser obviada dentro del ámbito de atribuciones, puesto que ello implicaría contener la actividad de administración de personal, necesaria para el desenvolvimiento de la actividad administrativa del ente, entre las cuales se destaca la de mera tramitación y la sancionatoria. En tal sentido, debe desestimarse el alegato de incompetencia manifiesta alegado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación al Debido Proceso, por cuanto el organismo querellado vulneró el procedimiento legalmente establecido, debido a que no existió autorización alguna por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas, para la aplicación de la medida, por lo tanto, vulneró el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y porque se levantó de manera incorrecta el “Informe Técnico de Reducción de Personal”, elaborado por la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización Administrativa.

Así la parte querellante, cuestiona dicho informe, pues no corresponde con el informe técnico exigido por la legislación vigente para los casos de reorganización administrativa, puesto que en el mismo, el Contralor resuelve eliminar el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Servicios Institucionales, toda vez que su existencia constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría. Sin embargo, contrario a este presunto perjuicio y carga onerosa, se registraron en el ente, nuevos ingresos de personal; para demostrar tal afirmación consignó oficio Nº DRRHH-2007-306, de fecha 15 de octubre, suscrito por la abogada Ricep Andrade, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana dirigido a la Gerencia de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, mediante el cual remite diez (10) planillas de registro especial de cotizantes, correspondientes a diez (10) nuevos ingresos de funcionarios a la Contraloría, realizados durante el mismo periodo fiscal 2007, en el cual se realizó la reorganización administrativa, lo que evidencia que tal perjuicio y carga onerosa nunca existió.

Como introducción al pronunciamiento, debe indicarse que la figura de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública. Este proceso se encuentra conformado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida de reestructuración; la emisión de la opinión de la oficina técnica, cuando la causal invocada lo exija; presentación de la solicitud ante el órgano competente.

Igualmente, cabe resaltar que en un p.d.r. de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, y que por tanto se vean afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación.

La reducción de personal que afecta a un número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

En el presente caso, se denuncia violación al debido proceso, cuestionando el procedimiento de reducción de personal, por reorganización administrativa, aplicado básicamente por la falta de aprobación del Cabildo Metropolitano de Caracas, de la solicitud presentada por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas para aplicar la medida.

Para resolver lo planteado, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial invocado por la representación judicial del organismo querellado, el cual corre inserto a los folios Nº 69 al 89, en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007, al pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión incoada por la Contralora Interventora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejo establecido que:

…la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el p.d.R. de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, que en su artículo 19 establece:

Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.L.E.) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el p.d.r. iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del C.L.E., razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.

En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el p.d.r. y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide…”

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se verifica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que dada la autonomía Orgánica y Funcional que gozan las Contralorías estadales, en los casos de reestructuración debido a cambios en la organización administrativa, no resultaba necesario la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.L.E. a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Por lo tanto, dejó claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el error de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de afirmar que en el p.d.r. iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del C.L.E., siendo ésta razón, la que motivó la declaratoria HA LUGAR del recurso de revisión interpuesto.

En base al criterio antes descrito, en aplicación al caso concreto debe señalar quien decide, que por ser la Contraloría Metropolitana de Caracas un órgano con autonomía orgánica y funcional, no es exigible para la aplicación de un proceso de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (como el caso concreto), la aprobación por parte del Cabildo Metropolitano, por lo tanto mal puede denunciar la parte actora, el incumplimiento de tal requisito. Sin embargo, debe dejarse bien en claro, que si bien no le es exigido a las Contralorías Municipales tal requisito, no debe obviarse el cumplimiento de la elaboración de un informe técnico, que justifiquen la medida de reestructuración en el cual se identifiquen los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan y la motivación de la afectación de cada uno de ellos. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, que se verían afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, y para evitar igualmente que la medida tomada por la Administración funja como una medida arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, siendo clara la obligatoriedad de la Administración de elaborar un informe técnico que justifique la medida, se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas, previo a la ejecución de la medida de reducción de personal in comento, procedió a cumplir este requisito, que garantizara el derecho a la estabilidad de los funcionarios.

De la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que consta a los folios Nº 102 y 103 del expediente administrativo (2da pieza), un “INFORME TECNICO DE REDUCCION DE PERSONAL”, únicamente para el caso de la ciudadana querellante; no se observa que la Administración haya levantado un informe técnico general previo a la aplicación de la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, en el cual se identifiquen todos los cargos afectados con la medida, con indicación expresa de los funcionarios que los detentan, y una motivación detallada, que justifique la afectación de éstos cargos en especifico.

Siendo esto así, debe considerarse irrita la actuación de la administración, puesto que en ningún caso la Administración debe elaborar informes técnicos de forma individualizada y menos aun en cada uno de los expedientes administrativos de los funcionarios, ya que el Informe Técnico, previo a la aplicación de la medida, debe ser considerado como un único instrumento esencial que se cumplan los extremos de la Ley; al ser ello así, debe considerarse que el informe técnico suscrito para los efectos de la aplicación de la medida, se encuentra viciado en tal magnitud, que afecta la legalidad del acto en virtud que se ratifica que es el instrumento esencial para sostener la legalidad del procedimiento de reducción de personal. Aunado a eso, debe indicarse que la administración al omitir la elaboración de un único y detallado informe técnico, que contenga los datos exigidos por la Ley, vulnera el derecho al debido proceso; y además, a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, resulta nulo el acto administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolucion Nº 2007-0081, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se procedió a remover a la querellante del cargo de Asistente Administrativo II, en virtud de haber quedado afectado dicho cargo por el procedimiento de reducción de personal decretado en el organismo querellado, debido a cambios en la organización administrativa; asimismo, al ser el acto administrativo de retiro consecuencia inmediata del acto administrativo de remoción, el cual como se dijo con anterioridad resulta nulo, debe declararse igualmente la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 2007-0100, de fecha 02 de octubre de 2007, circunstancia que hace procedente, la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando o a uno de similares características, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la parte querellante referente al pago de “…los demás beneficios, dejados de percibir…”debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Hecmar C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.210.996, representada por la abogada I.C.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.759, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

  1. Se declaran nulos los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nº 2007-0081, de fecha 31 de agosto de 2007, y Nº 2007-0100, de fecha 02 de octubre de 2007, mediante los cuales se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Asistente Administrativo II.

  2. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando o a uno de similares características.

  3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L.

En esta misma fecha 25-07-2008, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) Postmeridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L.

Exp. Nº 2116-08/FC/tg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR