Decisión nº PJ0072014000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000247

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Hecmar de los Á.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.808.197.

ABOGADA: G.J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.258.

DEMANDADO: Keyven Mayvel P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.488.

BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.

REPRESENTACION

FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), por la ciudadana Hecmar de los Á.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.129, contra el ciudadano Keyven Mayvel P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.488, a favor del n.s. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, mediante el cual requiere la Revisión del monto de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, en el asunto Nº HP11-J-2012-000411, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; solicitando que se le aumente la Obligación de Manutención, a un treinta por ciento (30%) del salario que devenga para la fecha, por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.493,29) mensuales. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio laboral identificado en el escrito libelar.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dió por recibida y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal segundo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se fijó audiencia para el día 08/10/2013, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha ocho (08) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, en la cual se homologó parcialmente el acuerdo planteado por los mismos en cuanto a las instituciones familiares relativos a gastos médicos y medicina, gastos de uniformes y útiles escolares, matricula escolar y gastos para el mes de diciembre. El tribunal dió por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se fijó audiencia para el día primero (01) de noviembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo reprogramada para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la parte demandante ciudadana Hecmar de los Á.M.S., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en fecha 22 de octubre de 2013, fue agregado a los autos, dejando constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Hecmar de los Á.M.S., así como la incomparecencia del demandado ciudadano Kayven Mayvel P.A.. Se dejó constancia igualmente de la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abogado A.Á., en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en este acto por la representación fiscal y en su oportunidad legal por la parte demandante, se dio por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida la causa, y le da entrada, fijándose audiencia de juicio para el día dieciséis (16) de enero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 09 de enero de 2014, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Hecmar de los Á.M.S., de la parte demandada ciudadano Kayven Mayvel P.A., confirmándose que no se encuentra presente la representación Fiscal del Ministerio Público; siendo diferida la audiencia de juicio para el día treinta (30) de enero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am), ordenando la notificación de las partes.

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, presente la Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.G., se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, se acordó oficiar al ente empleador a los fines de que remita la constancia de trabajo del requerido y se prolongó la audiencia para el día trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se ordenó la notificación de las partes de conformidad al artículo 270 de la LOPNNA..

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dió continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, presente la Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.G., se emitió el pronunciamiento del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

• Se valora la Copia Certificada del el Acta de Nacimiento Nº 865 del n.s. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, del año 2010, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con sus progenitores y su minoridad. Así se declara.

• Se valora copia certificada de la sentencia proferida en fecha 21/02/2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con el número de expediente HP11-J-2012-000411, la cual riela a los folios cinco (05) al diez (10) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.

• Se valora el oficio número PGEC-DP-DRH-0106-2014, emanado de la Procuraduría General de San Carlos estado Cojedes, el cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) al sesenta y sesenta y dos (62) ambos inclusive, del presente asunto, mediante el cual informan que el ciudadano Keyver Mayvel P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.329.488, prestó sus servicios, ante el ente empleador desde el día 01-01-201 hasta el 10/02/2014, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que tuvo capacidad económica hasta el día 10-02-2014, el obligado alimentario. Así se declara.

• Se valora el oficio número PGEC-DP-DRH-0011-2014, emanado de la Procuraduría General de San Carlos estado Cojedes, el cual corre inserta al folio sesenta y tres (63), del presente asunto, mediante el cual remite constancia de ingresos del ciudadano Keyver Mayvel P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.329.488, donde se evidencia, que el mismo devengó hasta el día 10-02-2014, un sueldo integral por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (9.541,95) y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada que tuvo capacidad económica el obligado alimentario. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”. Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA, al indicar que:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace en nombre del descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre del niño y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.

De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño el aporte de la ciudadana Hecmar de los Á.M.. Así se declara.

Visto que se solicitó, la revisión de la obligación de manutención respecto al n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asimismo quedo probada la filiación entre el beneficiario y el requerido. Determinado que el demandado no dió contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del artículo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Se valora la conducta de los ciudadanos Hecmar de los Á.M. y Keyver Mayvel P.A., quienes tuvieron conocimiento del proceso, que fueron notificados de la prolongación de la audiencia de juicio con fundamento al artículo del 270 de la LOPNNA y que ningunas de las partes involucradas hicieron acto de presencia para la audiencia celebrada el día 30-01-2014 ni para la audiencia celebrada en el día de hoy 13-02-2014, así como tampoco la partes comparecieron a la audiencia de sustanciación, y en el caso de autos el demandado no presentó prueba alguna, entorpeciendo así la acción de autoridad judicial. Así se declara.

Así mismo, se evidencia en el acta de fecha 08/10/2013, la cual riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto, se homologó parcialmente la obligación de manutención en relación a los conceptos de gastos médicos y medicinas, gastos de uniformes y útiles escolares, matricula escolar, quedando pendiente la fijación del monto mensual para la obligación de manutención.

Siendo lo solicitado, una revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana: Hecmar de los Á.M.S., a favor del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, y por cuanto quedó probada la filiación entre los requirentes y el beneficiario, aunado a ello, se probó que el requerido trabajó bajo relación de dependencia, hasta el día 10 de febrero del año 2014, por lo que, actualmente no tiene capacidad económica y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente se debería tomar como referencia para el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional del 30%, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que se trata de un asunto por motivo de revisión de la obligación de manutención la cual quedó establecida en fecha 21-02-13, por la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (1.700,00Bs), mal pudiera esta juzgadora desmejorar el aporte mensual del progenitor, sino se demostró la existencia de otros hijos, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandante de auto no probó ni demostró las necesidades del niño para realizar de manera inmediata el aumento de la obligación de manutención, así como lo establece el artículo 456 de la LOPNNA en el Parágrafo Primero. De allí que, y tomando en consideración el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Hecmar de los Á.M.S., sobre la revisión de la obligación de manutención, en consecuencia, se fija y se mantiene como revisión de la obligación de manutención a favor del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de tres (03) años de edad, la cantidad de Mil Setecientos Bolívares mensuales (1.700,00 Bs), a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares sin sentimos (850,00 Bs) quincenal, montos que deberán ser depositados los días quince y ultimo de cada mes, en la cuenta corriente Nº 1750-0651-4006-0343-773, en la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Hecmar de los Á.M.P., antes identificada, montos que se fijan en una suma de dinero de curso legal tomando para el referido caso lo probado y demostrado en auto, y aun cuando fue probada la capacidad económica del obligado, la misma se extinguió el día diez (10) de febrero del año en curso y tampoco el demandado probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos por ambas partes. Así se establece.

CAPITULO V

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana Hecmar de los Á.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.808.197, en contra del ciudadano Keyven Mayvel P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.488, a favor de su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de tres (03) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se fija y se mantiene como revisión de la obligación de manutención a favor del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de tres (03) años de edad, la cantidad de Mil Setecientos Bolívares mensuales (1.700,00 Bs), a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850,00 Bs) quincenal, montos que deberán ser depositados los días quince y ultimo de cada mes, en la cuenta corriente Nº 1750-0651-4006-0343-773, en la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Hecmar de los Á.M.P., antes identificada, montos que se fijan en una suma de dinero de curso legal y tomando para el referido caso lo probado y demostrado en auto, y aun cuando fue probada la capacidad económica del obligado, la misma se extinguió el día diez (10) de febrero del año en curso y tampoco el demandado probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos por ambas partes. Así se decide.

Tercero

En relación a los demás conceptos de gastos médicos y medicinas, gastos de uniformes y útiles escolares, matricula escolar, este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse por cuanto ya fueron homologados. Así se decide.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes del febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

Abg. G.L.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedó Registrada bajo el Nº PJ0072014000008.

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