Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Novno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000839

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado P.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.900, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., parte demandada en esta causa, mediante el cual interpone Tercería conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamando a Juicio a las empresas COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” y “BANCO DE VENEZUELA, S.A.. BANCO UNIVERSAL”, solicitando en consecuencia la notificación de dichas sociedades, alegando que la primera de las nombradas COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, tiene una relación jurídica sustancial con la parte demandada, en virtud de que conforma un grupo económico con la demandada TIGASCO, GAS LICUADO, C.A. además de ser el representante del portafolio del Fideicomiso depositado en el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL donde la beneficiaria es la demandante ciudadana HECMARBY ORTIZ:.

Estando dentro del lapso para que este Juzgado emita su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la formulada tercería, siendo que esta en materia laboral es de naturaleza sui generis, tratada de manera especifica en la Ley Adjetiva Laboral y por la Jurisprudencia, en el presente caso se analizará lo alegado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que aplicando en éste sentido la norma procesal en comento, queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes del proceso, relación jurídica sustancial o pudiera resultar afectado por la sentencia, para que pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante; Que sea común a éste la causa; Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo: Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute; Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

Pues bien, a juicio de esta juzgadora en el presente caso tales supuestos están dados en cuanto a la Empresa COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, por cuanto de los argumentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando dice que esta empresa tiene una relación jurídica sustancial con la parte demandada, en virtud de que conforma un grupo económico con la empresa demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A., además de ser la que se encargaba de efectuar los depósitos de prestación de antigüedad correspondiente a la actora, es por lo que se ADMITE la tercería formulada por el abogado P.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.900, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., parte demandada en esta causa, solo en cuanto al llamamientote que hace a la empresa COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, no así en cuanto al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNBIVERSAL, por considerar quien aquí decide, que no están dados los supuestos supra señalados para declararla admisible; Dado que, el hecho que sea el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL la Institución Bancaria escogida por la empresa para que le preste el servicio financiero de administración del activo de , en este caso de la trabajadora demandante, no evidencia quien aquí decide, que sea uno de los supuestos supra señalados que hagan admisible y procedente el llamamiento que hace la empresa demandada a la referida Institución, es por lo que se declara INADMISIBLE la tercería formulada en el presente caso, en cuanto al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Asi se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la empresa COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, llamada como tercero al presente juicio. Líbrese el cartel. Cúmplase.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. Maria Carmona Ainaga.

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