Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-1997-000002

Vistas las solicitudes hechas por los ciudadanos J.E.S.M. y C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.190.990 y 2.797.300, respectivamente, ambas de fecha 3 de mayo de 2004, en las cuales manifiestan que pese a haber sido codemandantes en la presente causa, entre los cheques consignados por MINFRA (Ministerio de Infraestructura), no se encuentra ninguno a nombre de ellos, en razón de lo cual requieren de este Tribunal oficie al despacho ministerial antes referido a los fines de solicitar la remisión del correspondiente cheque. Este Tribunal para decidir sobre tal pedimento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Tal como se evidencia del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el cual cursa de los folios 1 al 16 de la primera pieza del expediente, se aprecia que entre los demandantes se encuentran dos (2) ciudadanos identificados con el nombre de J.S. y a los dos se les identifica con el número de cédula de identidad Nº 3.958.738, también se encuentra entre los codemandantes la ciudadana C.H. a quien se identifica con el número de cédula de identidad número 2.797.300.

Se aprecia asimismo que en la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 1.996, la cual quedó definitivamente firme, se estableció que: se declara con lugar la demanda incoada por los 150 demandantes entre los que se encuentran los mencionados ciudadanos identificados como J.S. y C.H.. Señalándose asimismo, entre otros, que las fechas de empleo de tales codemandantes a la empresa demandada habían sido las siguientes: J.S.: 10-08-77, S.J.: 10-11-77 y C.H.: 10-11-77. Ordenándose que a cada uno de ellos se les cancelaran los montos siguientes:

Al primer demandante identificado como J.S.: por concepto de diferencia de prestaciones la suma de Bs. 764.146,28; por concepto de la cláusula 59 del contrato colectivo, la suma de Bs. 3.786,60 y por concepto de incentivo de tonelaje de buques, la suma de Bs. 2.521.459,20;

Al segundo demandante identificado como J.S.: por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma Bs. 595.862,89; por concepto de la cláusula 59 del contrato colectivo, la suma de Bs. 3.786,60 y por concepto de incentivo de por tonelaje Bs. 2.521.459,20;

A la ciudadana C.H.; por concepto de la cláusula 59 del contrato colectivo, la suma de Bs. 3.786,60 por concepto de incentivo de tonelaje, la suma de Bs. 2.521.459,20.

Conforme se desprende de dicha sentencia, la empresa demandada fue condenada a cancelarle a los trabajadores demandantes tres pedimentos: 1.- Diferencia por concepto de prestaciones sociales; 2.- Bs. 3.786,60, por aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva y 3.- Incentivo por tonelaje de buque.

Consta de la experticia complementaria del fallo que se practicó por haber sido ordenada por la mencionada sentencia y que no fue impugnada, que la misma arrojó los montos siguientes:

A uno de los demandantes llamado J.S. se le estableció como monto total a cancelar, incluyendo la indexación, la suma de Bs. 92.406.704,567.

De la experticia que cursa en autos se evidencia que uno de los ciudadanos llamado J.S. y la ciudadana C.H. no fueron incluidos en los cálculos allí efectuados. Asimismo se observa que a pesar de que en la sentencia que ordena la práctica de la referida experticia complementaria del fallo, se establece expresamente que los demandantes son ciento cincuenta, tales cálculos solo se refirieron a 142 de los codemandantes, es decir, no incluyeron a la totalidad de los mismos, quedando excluidos 8 de ellos.

Por otro lado, consta de consignación de cheques hecha en fecha 5 de abril de 2004 por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) a favor de los trabajadores demandantes en la presente causa, que se consignaron 142 cheques a favor de estos. Y en igual forma que la consignación de tales cheques fue hecha sobre la base de un acuerdo realizado en privado entre el apoderado actor y el señalado ente ministerial, en razón de lo cual se procedía cancelar la suma total de Bs. 8.000.000.000,00 de la totalidad expresada en la ya mencionada experticia complementaria del fallo, que ascendía a Bs. 13.271.330.445,68.

Entre los cheques con los cuales se procedió a realizar el pago al que se hace referencia en el particular anterior figuró el del uno de los ciudadanos de nombre J.S. titular de la cédula de identidad número 3.958.738, a quien el Tribunal hizo entrega de un cheque por el monto de Bs. 58.453.544,46, esto es, Bs. 33.953.160,21 menos de lo establecido en la referida experticia, monto que como ya se expresó, fue el resultado de un acuerdo de carácter privado que consta suficientemente en autos, correspondiéndose tal pago al 62,94% del monto indexado, porcentaje éste que tomará a título referencial este Juzgador a los fines de determinar lo que corresponda a los solicitantes.

SEGUNDO

De lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que tratándose de ciento cincuenta demandantes, pues, así lo estableció el fallo supra referido, al remitirse ciento cuarenta y dos cheques a este Juzgado, debe concluirse que hubo ocho trabajadores a los que no se les remitió el pago demandado, entre ellos los codemandantes arriba especificados y hasta la fecha los únicos codemandantes que han solicitado pronunciamiento de este Tribunal sobre el punto que aquí se resuelve.

En el caso del ciudadano J.S., encuentra este Juzgador que en el expediente existen suficientes datos, tales como la fecha de inicio de la relación laboral, así como el monto demandado y acordado por la señalada sentencia, para determinar que tanto el ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad número 5.190.990 como el ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad número 3.958.738, ambos, incoaron formalmente su pretensión contra la demandada de autos. Pudiendo determinarse que el equívoco que redundó en su exclusión de la remisión de pagos ya supra señalada, surgió del hecho de haber identificado a ambos ciudadanos llamados J.S. con un mismo número de cédula de identidad, en este caso, el número 3.958.738, con lo que se creó la impresión que el ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad número 3.958.738 estaba demandando dos veces, cuando en realidad se trataba de un caso de homonimia, es decir, personas distintas con el mismo nombre y el mismo apellido; no obstante ello y conforme fuera expuesto, en el caso del primer ciudadano llamado J.S., se estableció que la fecha de empleo era el 10 de agosto de 1.977 y que el monto de la diferencia de prestaciones sociales era el de Bs. Bs. 764.146,28, en tanto que a la segunda persona identificada como J.S. se le estableció que la fecha de empleo había sido el día 10 de noviembre de 1.977 y la diferencia de prestaciones había sido de Bs. 595.862,89. A lo anteriormente expuesto, se aprecia que en el renglón 119 del informe pericial se expresa que el monto de cálculo que sirvió de base para determinar la indexación del concepto de diferencia de prestaciones sociales, ascendió a la suma de Bs. 595.862,00, con lo cual concluye este Juzgador que el ciudadano J.S. que demandó y a la presente fecha no ha hecho efectivo su cobro es el primero ciudadano mencionados, mientras que el segundo ya ha hecho efectivo su cobro.

En relación a la ciudadana C.H. se aprecia que la misma demandó y en la decisión antes mencionada se condena a la empresa demandada a pagarle los montos ya expuestos anteriormente, pero no se aprecia que haya sido incluida en los conceptos establecidos a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Concluyendo quien aquí decide que su exclusión de la experticia complementaria del fallo ha debido ser consecuencia de un error humano de carácter involuntario resultado de haber sido excluida del primer concepto demandado, lo cual no significaba que no tuviera derecho a ser incluida dentro del informe pericial, pues, la experticia a realizar abarcaba todos los montos condenados por el Tribunal. Ahora bien, apreciándose que la sentencia se encuentra definitivamente firme, cualquier reclamo que dicha ciudadana haya podido hacer precluyó en razón de lo cual solo tiene derecho al segundo y tercer concepto demandados, no teniendo derecho con respecto a la demandada diferencia de prestaciones.

De lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que los ciudadanos J.S. titular de la cédula de identidad número 5.190.990 y C.H. titular de la cédula de identidad número 2.797.300 fueron demandantes en la presente causa, obtuvieron sentencia favorable a sus pretensiones, pero no fueron incluidos en la relación de cheques que fuera remitida a este Tribunal. En razón de lo cual es procedente oficiar lo concerniente al Ministerio de Infraestructura a los fines de que se dé formal cumplimiento a la señalada sentencia, con respecto al pago de los conceptos que les fueron acordados.

TERCERO

Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la referida consignación de cheques no incluía el monto total al que tenían derecho los trabajadores demandantes sino que incluía solo una porción de la suma establecida en la experticia. Al respecto tal como se señalo precedentemente, se aprecia que ello fue el resultado de un acuerdo privado que se desprende las actas procesales, acuerdo privado que se hizo con el visto bueno de la Procuraduría General de la República. En cuanto al porcentaje a cancelar del monto, tal como supra se expuso, se toma a título referencial el 62,94%.

En razón de ello, visto que en el expediente cursan las sumas a las que tienen derecho los señalados solicitantes, que asimismo cursa en autos que al monto establecido como diferencia de prestaciones se le aplicó un factor indexatorio de 13,85662, consta de igual manera que se estableció un monto único a indexar por concepto de incentivo de tonelaje para todos los codemandantes en la suma de Bs. 2.827.066,64, la que luego de indexada determinó un monto único a cada codemandante de Bs. 39.172.756,75, a la que se le agregó el monto ya señalado de indexación por diferencia de prestaciones sociales y luego un factor indexatorio de 1,94830. Este Juzgador encuentra que aplicándolo a las sumas acordadas a los demandantes nos determina lo siguiente:

  1. - J.S.: diferencia de prestaciones sociales (Bs. 764.146,28) por el factor indexatorio de 13,85662 nos da como resultado Bs. 10.588.483,51 que sumados al monto único ya indexado de incentivo por tonelaje, el cual asciende a Bs. 39.172.756,75 da un total de Bs. 49.761.240,26, a la que aplicado el factor de 1,94830, totaliza Bs. 96.949.824,39, siendo el 62,94% de dicho monto la suma de Bs. 61.020.219,47 que ha debido serle cancelado al ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad Nº 5.190.990.

  2. - Respecto a la ciudadana C.H. cabe recordar que al no reclamar sobre su exclusión por concepto de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador solo puede pronunciarse respecto a su exclusión del establecido monto único en la expertita complementaria del fallo, monto éste que asciende, indexación incluida a Bs. 39.172.756,75, que al serle aplicado el factor indexatorio de 1,94830 da un total de Bs. 76.320.281,97, siendo el 62,94% de dicha suma, el monto de Bs. 48.035.985,47, que ha debido serle cancelado a dicha ciudadana.

DECISIÓN:

En razón de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda:

PRIMERO

Oficiar a la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) haciéndole saber que en virtud de sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1.996 por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente cuya numeración actual es BH0B-L-1997-000002, causa seguida por el ciudadano ARQUÍMEDES VALLENILLA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE GUANTA, los demandantes codemandantes en dicha causa son cincuenta (150) personas, identificadas en autos.

SEGUNDO

En virtud de lo expresado y vista la consignación efectuada por esa dirección ministerial ante este Juzgado en fecha 5 de abril de 2004, consignando el pago a ciento cuarenta y dos (142) de los cincuenta (150) trabajadores demandantes, determina un faltante del pago correspondiente a ocho trabajadores codemandantes.

TERCERO

Tomando en consideración que de los ocho (8) codemandantes faltantes solo han efectuado el reclamo correspondiente las personas ya identificadas en este auto, es por lo que el Tribunal solo se pronuncia respecto a ellas.

CUARTO

Solicitar sea remitido a la brevedad a este despacho el pago correspondiente a los ciudadanos J.S. titular de la cédula de identidad número 5.190.990, por el monto de Bs. 61.020.219,47 y a la ciudadana C.H. titular de la cédula de identidad número 2.797.300, por el monto de Bs. 48.035.985,47.

QUINTO

Junto con los referidos oficios se acuerda remitir copia certificada del presente auto.

SEXTO

Se designa como correo especial al ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad número 5.190.990 a los fines de que realice ante el MINFRA las gestiones concernientes a los pagos aquí ordenados.

La anterior decisión interlocutoria se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión interlocutoria se dictó en esta misma fecha 16 de julio de 2004, siendo las 11: 00 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR