Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH0B-L-1997-000002

Vista la solicitud formulada por el apoderado actor en el escrito que riela del folio 121 al 123 de la pieza 10 del expediente; así como la del escrito complementario formulado en la diligencia que antecede, cursante al folio 125 de la misma pieza, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el litis consorcio activo conformado por los ciudadanos ARQUÍMEDES VALLENILLA, I.R. y ciento cuarenta (140) codemandantes más, para un total de ciento cuarenta y dos (142) accionantes.

SEGUNDO

La presente causa fue decidida en primera instancia por sentencia dictada al efecto en fecha 22 de julio de 1.992 por el entonces Tribunal de La Causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el referido litis consorcio; por lo que no se condenó en costas a la empresa accionada y parte perdidosa.

TERCERO

Contra la sentencia señalada ambas partes interpusieron Recurso de Apelación, siendo decidida la causa en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, por sentencia proferida el 11 de abril de 1.996, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la interpuesta por la parte demandada.

CUARTO

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se modificó la sentencia de primera instancia, declarando con lugar la demanda incoada, ordenando el pago de los montos demandados; asimismo, se ordenó a la empresa accionada al pago de la solicitada indexación, ordenando la corrección monetaria en los montos señalados, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo.

QUINTO

Sentencia contra la que la parte accionada incoó Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido.

SEXTO

Al folio 1301 de la pieza 6 del expediente, se observa que el apoderado actor diligenció solicitando, entre otras cosas, se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia previa la notificación del Procurador General de la República, solicitud que fue proveída por auto dictado al efecto en fecha 1 de agosto de 1.997; ordenando, en consecuencia, se oficiara al Banco Central de Venezuela a objeto de que informara al entonces Juzgado de la Causa los índices de indexación ocurridos desde la interposición de la demanda hasta la fecha de dicha diligencia.

SÉPTIMO

Constando a las actas procesales, (folio 1304 de la pieza 6), las resultas del índice inflacionario solicitado al Banco Central de Venezuela, expresando que del periodo transcurrido entre el 23 de octubre de 1.991 hasta el 30 de julio de 1.997, el índice inflacionario era de 1.201,1.

OCTAVO

Del folio 1316 al 1319 cursan resultas de la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Gregorio Molina, determinando que el monto a cancelar asciende a la suma de Bs. 6.811.748.937,98; cursando al folio 1321 de las actas procesales solicitud de Ejecución Voluntaria de la sentencia, hecha por el apoderado judicial de la parte actora; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 6 de febrero de 1.998.

NOVENO

Por diligencia de fecha 9 de junio de 1.998 (folio 1334 de la pieza 6), el apoderado de la parte accionante solicita al entonces Tribunal de la causa, se sirva decretar la ejecución forzosa de la sentencia, lo que es decretado por auto dictado el 18 de junio de 1.998, pero acordando notificar previamente al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, al Personero Regional del Procurador General de la República y al representante de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS GUANTA (folio 1335 de la pieza 6); auto éste que es ampliado en fecha 14 de agosto de 1.998 (folio 1344 de la pieza 6), ordenándose nuevamente la notificación del mencionado personero de la Nación, por auto de fecha 25 de julio de 2001 que riela al folio 1359 de la pieza 6 del expediente.

DÉCIMO

En fecha 6 de diciembre del 2.001, el mandatario judicial de los accionantes manifestó que debido a que hasta esa fecha no se ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, solicitó: PRIMERO: Indexación del monto calculado hasta el año 1.998, tal como aparece en la experticia consignada; SEGUNDO: Calcular nuevamente el monto que aparece en la experticia hasta la presente fecha (30-11-2.001); TERCERO: Que se ratifique al experto Lic. Gregorio Molina. Lo solicitado fue acordado por auto dictado el 6 de diciembre del año 2.001 (folio 1366 de la pieza 6), ordenando el entonces Tribunal de la Causa que se hiciera el nuevo cálculo sobre el monto de la indexación ordenada por ese Tribunal desde la fecha de la última experticia.

UNDÉCIMO

El informe contentivo de la experticia ordenada en el anterior particular, fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2.001, cursando sus resultas del folio 1370 al folio 1383 de la pieza 6 del expediente, señalando que el monto total a cancelar ascendía a la suma de Bs. 13.721.330.455,68; observando quien decide que todos los montos demandados por cada trabajador fueron indexados, utilizándose como factor de indexación entre el 01-01-98 al 30-11-01, el de 1,94830.

DUODÉCIMO

del folio 20 al 41 de la pieza 7 del expediente cursa escrito del apoderado actor acompañado entre otros de dos anexos consistentes en:

• Comunicación de fecha 15 de agosto de 2.002, suscrita por la entonces Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, en la que se señala que:

o En lo que respecta a la propuesta de los gananciosos, referida al pago para el cumplimiento de la sentencia, la misma se formuló en los términos siguientes:

  1. Que se fije como pago total por prestaciones sociales y otros conceptos la suma de bolívares ocho millardos (Bs. 8.000.000.000,00).

  2. Que se pague al momento del otorgamiento de la Transacción, aquí planteada el Treinta por Ciento (30%) de la cantidad señalada en el numeral primero, o sea la cantidad de dos millardos cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000.000).

  3. El saldo deudor de bolívares cinco millardos seiscientos millones (Bs. 5.600.000.000), se cancele mediante la emisión de Bonos de la Deuda Pública…”.

o Visto precedentemente, el acuerdo formulado para el cumplimiento de la sentencia, es importante ponderar la oportunidad que se le presenta a la República en el presente caso, dado que tiene a disminuir el daño patrimonial causado a ella, bástase comparar el monto condenado al pago (Bs. 13.271.330.455,68), con el aceptado por los extrabajadores (Bs. 8.000.000.000,00), conforme se evidencia de lo expuesto antes, cuya diferencia es de (Bs. 5.271.330.455,68).

o Para dicho acuerdo de pago, es menester excluir conceptos tales como indexación judicial desde el 1 de diciembre de 2.001 hasta la oportunidad efectiva del pago, los honorarios del experto y las costas procesales, cuyas cantidades se encuentran sin calcular (Subrayado de este Tribunal).

o Tomando en cuenta el estado de la causa…. , habiendo sido reconocida judicialmente la deuda a favor de los extrabajadores, tanto en primera como en segunda instancia y declarado perimido el recurso de casación anunciado; sin dejar de considerar la cantidad a que asciende el montante condenado, de la cual se tiene exactitud en cuanto a su indexación hasta el mes de noviembre de 2.001 (Bs. 13.271.330.455,68), debiéndose calcular la indexación desde diciembre del referido año hasta la cancelación de la deuda, más los honorarios del experto y las costas procesales, lo que tiende a incrementar diariamente el daño patrimonial de la República; queda a criterio de este Organismo Ministerial la posibilidad de llegar a un acuerdo para el pago de lo condenado, con base a las consideraciones expuestas supra.

• Misiva de fecha 20 de junio de 2.002, suscrita por el apoderado de los demandantes, por la cual plantea la solución de la presente causa y las condiciones de pago requeridas.

DÉCIMO TERCERO

En fecha 12 de abril de 2.004, fueron consignados 142 cheques en esta causa a favor de cada uno de los litisconsortes activos. Es necesario observar que el Tribunal con respecto a los ciudadanos J.E.S., C.H. y N.A.R., originalmente codemandantes en la causa bajo estudio, por autos de fechas 16 de julio de 2.004 y del 7 de octubre del mismo año, ordenó pagos adicionales para estos ciudadanos porque de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, su nombres no fueron incluidos en la sentencia hoy definitivamente firme, por lo que se concluye que la demanda originalmente incoada lo fue por ciento cuarenta y cinco (145) accionantes, que tienen que ser tomados en consideración para cualquier pago a futuro, incluyendo la corrección o indexación monetaria (destacado del Tribunal).

DÉCIMO CUARTO

Ahora bien, es de observar que en la presente causa a pesar de que por parte del mandatario judicial de los demandantes hubo la propuesta de una transacción, y que la misma fue comunicada a la Procuradora General de la República en fecha 20 de junio de 2.002, y que menos de 2 meses después, específicamente el día 15 de agosto del mismo año 2.002, contó con la aprobación de la Procuradora General de la República, no fue sino hasta el día 12 de abril de 2.004, que se consignaron cheques por un monto total de Bs. 8.000.000.000,00 y solo por la cantidad inicialmente propuesta casi dos años antes, sin cumplir las condiciones a las que se someterían de ser aceptada la oferta hecha el 20 de junio de 2.002 y sin que hubiera una transacción judicial suscrita entre las partes y menos aun una homologación por parte de este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO

De esa manera aprecia quien suscribe que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a pesar de la opinión favorable de la Procuraduría General de la República no suscribió ningún acuerdo con la parte actora en esta causa y luego de ello, tras casi dos años, aparecen en el expediente consignando el monto de Bs. 8.000.000.000,00, en una forma que en modo alguno se compadecía con las condiciones que se hicieron en la propuesta inicial.

DÉCIMO SEXTO

Con ello encuentra quien decide que, tal como lo afirma el apoderado judicial de los accionantes, no hubo cumplimiento total de la sentencia definitivamente firme que condenó a la accionada a realizar el pago demandado, ya que fue cancelado solo parte del monto total demandado de Bs. 491.587.932,56, inicialmente indexado desde el 23 de octubre de 1.991 hasta el 30 de julio de 1.997 que lo llevó a Bs. 6.811.748.937,98 y posteriormente desde el mes de enero de 1.998 hasta noviembre de 2.001 que lo elevó a Bs. 13.271.330.455,68.

DÉCIMO SÉPTIMO

Encuentra así este Juzgador que en el caso de marras existe una sentencia definitivamente firme sobre la cual fuera ordenada su ejecución primero voluntaria y posteriormente forzosa; asimismo se evidencia una última corrección monetaria que elevara el monto total que debe ser cancelado por parte de la accionada a la suma de Bs. 13.271.330.455,68, monto calculado hasta el mes de noviembre de 2.001; se evidencia asimismo un único pago de Bs. 8.000.000,00, que debe considerarse abono a cuenta del monto total, en vista de que no hay acuerdo entre las partes para considerar el mismo como pago total de la obligación, ya que si bien hubo una inicial proposición sobre dicho monto, el excesivo tiempo transcurrido entre el momento en que se formulara la misma y el pago realizado hace concluir forzosamente a quien decide que tal proposición no fue aceptada por el Ministerio de Infraestructura.

DÉCIMO OCTAVO

De manera tal que para este Tribunal resulta forzoso, de conformidad al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se continúe con la ejecución de la sentencia del Tribunal de Alzada dictada en esta causa en relación con la diferencia entre el monto cancelado, es decir, Bs. 8.000.000.000,00 y la cantidad definitiva arrojada por la experticia complementaria del fallo de Bs. 13.271.330.455,68, vale decir, que la ejecución forzosa debe versar sobre la suma de Bs. 5. 271.330.455,68; todo ello sin perjuicio de que los solicitantes puedan pedir nuevamente la corrección monetaria desde la fecha del pago parcial que operó el 12 de abril de 2.004.

DÉCIMO NOVENO

Antes de proceder a la ejecución forzosa se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente Providencia, todo ello de conformidad al contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordando la suspensión de la continuidad de la ejecución por el lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación practicada. Advirtiendo que transcurrido el lapso señalado y, por ende reanudada la causa se continuará con la ejecución de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena notificar a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). En consecuencia se ordena librar y remitir tanto a la Procuraduría General de la República como a la Dirección de Finazas de MINFRA, copias certificadas de la presente Providencia; al igual que de las actuaciones que cursan en la pieza 6 del presente expediente, consistente la primera en: sentencia de alzada dictada en esta causa que cursa del folio 1227 al 1273; y de las dos experticias complementarias antes referidas, las cuales cursan del folio 1316 al 1319 y del 1371 al 1382.

Líbrese los oficios correspondientes, cúmplase.

El anterior Auto Resolución se dictó en esta misma fecha, 23 de abril de 2.007, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 197º y 148º

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en su fecha 23 de abril de 2.007, siendo las 3:19 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

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