Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000580

PARTE ACTORA: , HECTOR DE LA C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.669.374, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G. DIAZ MORENO y J.R.S.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.887 y 24.190, y de éste domicilio.-

PARTEDEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D—y modificada su denominación el 18 de Diciembre de 1992, según participación al Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el Nª 61, Tomo 1- A Sgdo., cuya última reforma lo fue 26 de Noviembre de 1998, bajo el 79, tomo 7-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.C. inscrito en el IPSA bajo el N 9338, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se evidencia que con fecha 12 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano HECTOR DE LA C.A. contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE C.A., por Accidente de Trabajo cuyo monto estima en la cantidad de Bs.222.649.700,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

Que con fecha 12 de Junio de 2006 se recibió por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución el presente asunto, a los fines de su revisión y su admisión lo fue el 22 de Junio de 2007, y se acuerda la notificación de la accionada.-

El 02 de Agosto de 2007 se realiza la Audiencia Preliminar y las partes consignan sus pruebas respectivas y prolongan la audiencia, en varias oportunidades siendo la última de ellas el 01 de Marzo del 2007 cuando e da por concluida la audiencia, se agregan las pruebas, se fija para la contestación, que tuvo lugar el 07 de Marzo de 2007 y el 16 de Marzo de 2007 se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 22 de Marzo de 2007 y el 29 de los corrientes se admiten las pruebas y se fija para la audiencia de juicio el 27 de Abril de 2007 a las once a.m.-

El 17 de Abril de 2007 se fija la inspección judicial para el 20 de Abril de 2007 a las 9 a.m.-

El 27 de Abril de 2007 se da continuación a la audiencia de juicio, se evacuaron algunas pruebas, se fijó oportunidad para la reconstrucción de los hechos.-

El 18 de Mayo de 2007 se lleva a cabo la reconstrucción de los hechos.-

El 15 de Junio de 2007 se lleva a cabo la continuación de la audiencia y se difiere la misma por no haber llegado las pruebas faltantes.-

El 17 de Julio 2007 se recibe del Juzgado Superior las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante la cual fue declarada sin lugar.-

El 7 de Noviembre de 2007, se continuo con la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas restantes que cursan a los autos y se difiere el fallo para el 5 día de despacho, lo cual recae `para el 14 de Noviembre de 2007, cuando fue declarada parcialmente con lugar.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega en su escrito de contestación de demanda que admiten como ciertos que comenzó a prestarle servicio el actor desde el 02 de Octubre de 1998, en la Planta Matadero en la línea continua de desposte de pernil de cerdos, que fue trasladado a la planta principal donde se procesan y transportan los productos Plumrose, su trabajo era de despostador de reses, departamento de limpieza de productos, después lo pasan a congelación.-

Que el día 31-08-2004, aproximadamente a las 7 a.m. le ocurrió un accidente de trabajo en el área de descongelación al actor, el cual fue notificado el 01-09-2004, por un acto inseguro.-

Que al vaciar materia prima descongelada, de la estantería hacia el contenedor, procedió a romper la bolsa, con el cuchillo, la bolsa quedó atascada en la rejilla y al jalarla, no se soltó y la punta del cuchillo se incrustó en el párpado superior izquierdo y el ojo.-

Que se le suministró los implementos de protección para su uso personal y para la faena de trabajo entre ellos la funda de cuero para el cuchillo, que no lo utilizó para enfundar el cuchillo y posteriormente halar la bolsa que estaba manipulando y que le produjo el accidente, o sea hubo un acto inseguro de parte del trabajador, por no acatar las normas de seguridad industrial.-

Que le prestó los primeros auxilios en una clínica privada para la reconstrucción del párpado de su ojo izquierdo.-

Que de acuerdo con las normas Covenin establece que solo es requerido el uso de protectores oculares para aquellos trabajadores que corran riesgo por trabajar con gases, vapores, humos etc.-

Que los depostadores como el actor, para realizar sus faenas no requieren el uso de dichos protectores, por lo que sucedió fue que manipuló inadecuadamente el cuchillo al no guardarlo en la funda, y romper la bolsa y con ambas manos y sosteniendo el cuchillo con la mano izquierda y al halar la panela se le soltó como él lo señala.-

Que el trabajador había sido instruido verbalmente y por escrito de los riesgos a que se exponía y los equipos que se le daban para el trabajo.-

Que la empresa planifica, organiza, los cursos, promueven pruebas para demostrarlo.-

Que con ocasión del infortunio de trabajo, la empresa lo ayudo y contribuyó con los costos tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, oftalmólogos, pagos de taxi, estudios de biopsia, medicinas etc.-

Que después del accidente se le puso en una tarea que no tenía nada que manipular cuchillos, lo que hace es trasladar de tanques vacíos con una traspaleta eléctrica, que en nada desmejora su salud y la mayor parte del tiempo está en el Sindicato.-

Luego procede la accionada a rechazar y negar cada uno de los montos y conceptos que detallan en el libelo de la demanda, los cuales debido a lo extenso los da por reproducidos.-

Niega y rechazo el pago de daño moral y lucro cesante, por haber incumplido con el pago de las indemnizaciones laborales previstas en las Leyes Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, además de que se encuentra activo dentro de la empresa, así como las costas y costos, la corrección monetaria y los intereses de mora y la estimación de la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Mérito de Autos.-

  2. - Indicios y Presunciones.-

  3. -Instrumentales.-

  4. -Testimoniales.-

  5. - Exhibición.-

  6. - Declaración de Parte.-

  7. - Inspección Judicial.-

  8. - Prueba de Informes.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. -Documentales Publicas.-

  10. -Documentales Privadas

  11. - Reconstrucción de los Hechos.

  12. - Inspección Judicial.

  13. - Testimoniales.-

  14. - Reconocimiento de Instrumento Privada.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.-

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA.

  15. - MERITO DE LOS AUTOS.

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  16. - INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-

  17. - INSTRUMENTALES.

  18. -Acompaña marcado con la letra B un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, suscrita entre la accionada y los trabajadores de ella, a la cual se le da valor probatorio, por ser la misma Ley entre ellas, y cuyo costo según expresa está en la suma de Bs.70.000.000.000,00, pero como ha sido solo promovida para demostrar la solvencia económica de la empresa, es difícil que a través de ella pueda evidenciarse la solvencia económica de la misma. Por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

  19. -Asimismo se anexan las siguientes documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L los cuales rielan a los folios que van desde el 45 al 56, a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente, contentivos de Informes Médicos, los cuales han debido ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los que emanan del I.V.S.S., que por ser institutos autorizados para ello, si se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  20. -Fotocopia simple del Certificado Médico al cual no se le da probatorio alguno, ASI SE DECIDE.-

  21. -TESTIMONIALES.

    Fueron promovidos para que rindieran su declaración los ciudadanos Á.P., C.N.N. y Y.A.Q., de los cuales solo rindieron su testimonio los dos primeros. En cuanto a la testimonial del ciudadano Á.P., el mismo manifestó en su deposición que conocía al actor, que realizaba la misma actuación, hacia las mismas funciones, que usaba delantal bata larga, que le impedía guardar el cuchillo por la rapidez de la labor realizada y recibía instrucciones, recibían los papeles pero no le explicaban firmaban y que los mismos se quedaban en la empresa, pero al ser repreguntado manifestó que el actor le dijo que se saco el ojo y le dio una crisis de nervios, que fue el primer contacto que hizo el actor después del accidente con él y con el ciudadano Y.Q.; por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio ya que el mismo es un testigo auditu alieno o de oída a otro ya que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron. ASI SE DECIDE.-

    De igual manera esta jurisdiscente valora la testimonial del ciudadano C.N.N.. ASI SE DECIDE.-

  22. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    a.- Solicita en primer lugar que la empresa exhiba las planillas del Impuesto sobre la Renta para demostrar su solvencia económica de la demandada, quien expuso que no los exhibía por no estar en discusión tal situación. Se pide se aplique la no exhibición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien decide considera que la accionada no se hace merecedora de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la solvencia económica de la empresa no esta en discusión.- ASI SE DECIDE.-

    1. La declaración de parte no se llevó a cabo por considerar que habían pruebas suficientes en el expediente para decidir el asunto.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    c.-Con respecto a la Inspección Judicial solicitada por la actora no fue admitida la misma porque era promovida para demostrar que la accionada cuenta con recursos económicos suficientes a través de la maquinaria que se encuentra en ella, hechos estos que han podido ser demostrados por otros medios.- ASI SE DECIDE.-

    d.-Con respectos a los medios de pruebas libres, acompaña descargado de la página Web, material Informativo de PLUMROSE, al respecto debemos señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 395, que por analogía se aplica de conformidad con lo establecido 11 ejusdem, son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.-

    Pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Aquí cuando el Código dice a cualquier otro medio de prueba, está remitiendo a otros no consagrados en la Ley, capaces de probar hechos, son abundantes en razón de los avances científicos, dentro de estos entran los documentos electrónicos, pero no obstante los avances en este medio, nuestra rama judicial por lo menos en este Estado no cuenta con la red de Internet o informática, siendo ello así no puede valorarse la prueba. ASI SE DECIDE.-

  23. - DECLARACION DE PARTE:

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INSPECCIÓN JUDICIAL, En virtud de que este Tribunal se abstuvo de admitirlo por cuanto existían otros recursos la parte promovente apelo de esta decisión por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial el cual declaró Sin Lugar la Apelación. Por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

  25. - PRUEBAS DE INFORMES.

    a.- A La Inspectorìa del Trabajo para dejar constancia de la participación del accidente de trabajo, sufrido por el accionante, a tal efecto el mencionado Instituto remite a este tribunal copia fotostática certificada de la ficha para Declaración de Accidente, que riela a los folios 342 al 344, a los cuales se les da valor probatorio, por emanar de un organismo de carácter público.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Al I.V.S.S., para que remitiera información sobre el accidente de trabajo, esta prueba fue desistida el actor.- Por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  26. - DOCUMENTALES PUBLICAS:

    a.- Planilla de Registro de Asegurados, Forma 14-02 marcada con la letra A, se le da valor probatorio por emanar de un organismo de carácter público. ASI SE DECIDE.-

    b.- Declaración de Accidente ante el I.V.S.S. realizado por la Empresa Demandada, en señal de cumplimiento de la Ley, marcadas B, C, D y E, a las cuales se les da valor probatorio en todo lo en ellas contenido.- ASI SE DECIDE.-

  27. - DOCUMENTALES PRIVADAS:

    c.- Marcada con la letra F acompaña la demandada Normas COVENIN, a las cuales se les da valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    d.- Marcado con la letra G Normas COVENIN a las cuales se les da el mismo valor probatorio que se le dio a la anterior.- ASI SE DECIDE.-

    e.-

    1. Anexa documento de Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo donde se deja constancia de que el accionante fue notificado del equipo de protección personal, actividades a realizar, equipos, maquinarias, herramientas, riesgos, accidentes que le puede ocurrir, lesión o enfermedad que le pueda ocurrir, recomendaciones y otros, firmado por el trabajador, el representante del Sindicato.- Se le da valor de prueba de que la empresa accionada dio cumplimiento a la Ley.- ASI SE DECIDE.-

    2. Acompaña Lista de Asistencia a los Cursos, Talleres y Charlas, marcadas I, J, K, y L. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    3. Se acompaña legajo de documentos en 125 anexos en originales contentivos de todos los gastos, costos, honorarios médicos, cirugía, especialistas, biopsias, medicinas y otros gastos, a los cuales les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    4. Macadas con las letras M, N, O, relativas a los dotes de Uniformes e Implementos de Seguridad, Protección Personal. Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  28. - RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS:

    Se llevó a cabo el 18 de Mayo de 2007 donde se dejó constancia de cómo se efectúa o se lleva a cabo la función que realizaba el actor, comenzando por colocarse los implementos de seguridad dotados por la empresa, tapaboca, casco, bata, cubre-cabeza, guantes, funda para guardar el cuchillo, y el cuchillo, recibe el material descongelado procedió a sacarlo portando el cuchillo en la mano izquierda material que debe ser vaciado en un cubo grande de acero inoxidable hace esta misma operación cuatro veces, luego efectuó un corte con el cuchillo a fin de aplicar un corte a la bolsa y que el producto cállese dentro del recipiente las bolsas las coloco en la orilla del recipiente, la bolsa nro. 5 en virtud de que se trabo le clavo el chuchillo en otra bolsa de materia carnico que estaba en un nivel mas bajo del anaquel luego le coloco la bolsa en la orilla del recipiente de acero agarro el cuchillo y le hizo un corte al igual que las anteriores, el tribunal dejo constancia que ninguna de las bolsas se trabo y el cuchillo fue manejado de forma correcta por el actor, por lo que en la presente actuación de la reconstrucción de los hechos, se logra demostrar como debe ser la actuación normal del trabajador que le sea asignado esta función por lo que se deduce esta jurisdiscente que hubo negligencia, impericia o imprudencia por parte del accionante en el momento en que estaba ejecutando su labor, que le ocasiono el accidente el cual fue la perdida del ojo izquierdo, por lo que se le da valor probatorio a lo realizado en esta prueba. ASI SE DECIDE.-

  29. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En virtud de que la Inspección Judicial fue anunciada a las puertas de este Tribunal y visto que no se encontraba presente el promovente de la misma este Juzgado tiene por Desistido la presente prueba. Por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

  30. - TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos F.A.P.M. y M.M.P.A., de las deposiciones dadas por ellos, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por una parte en el sentido, de que todos los trabajadores de la planta se encuentran instruidos o inducidos sobre los riegos existentes o que pudieran existir dentro de las instalaciones de la misma, así como la dotación de los Implementos de Seguridad, Protección Personal, el cual es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a las Normas COVENI. ASI SE DECIDE.-

  31. - RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADA

    La misma no fue admitida por el Tribunal por lo que no tiene valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000, donde se expresa:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    II

    EL HECHO ILICITO

    El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.

    De acuerdo a la Doctrina imperante sobre el tema sobre el tema, existen varios elementos que configuran el Hecho Ilícito, a saber:

    1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.

    2.- Que el incumplimiento se realice con culpa.

    3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

    4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.

    5.- Relación de Causalidad.

    III

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como ha quedado planteada la litis es necesario hacer varias consideraciones al respecto y así tenemos:

    PRIMERO

    La presente acción surgió con motivo del Accidente de Trabajo en donde el ciudadano HECTOR DE LA C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.669.374, sufriera un infortunio laboral que le causó perdida total de la visión del ojo izquierdo, provocándole una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-

    Precisado lo anterior, y como supra quedó establecido, fue demostrado que el accidente del ciudadano HECTOR DE LA C.A., se produjo con ocasión del trabajo.

    Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    Al efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o ocupacionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, este ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño, constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. En este sentido la Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia No. 116 de fecha 17 de Mayo del 2000: “... Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa ... (sic)...”

    En virtud de lo expuesto anteriormente acerca de la responsabilidad objetiva del patrono, y una vez establecida la veracidad y certeza de la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el accionante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia, quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño, debe forzosamente quien aquí decide, declarar la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. ASI SE DECIDE.

    En el caso bajo estudio, estando demostrado que el accidente de trabajo se produjo en el trabajo y con ocasión del mismo, y por ende la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tienen en cuenta los siguientes parámetros, conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    a).- La Entidad, o importancia del daño tanto físico como psíquico. Se observa que al reclamante producto de la lesión ocasionada por el accidente de trabajo, le produjo pérdida total de la visión del ojo izquierdo, provocándole una incapacidad parcial y permanente, que limita sus actividades laborales en forma parcial, pues de los autos se desprende que luego de su recuperación reingreso a la empresa a realizar otras tareas que generen un riesgo mínimo para su desempeño.

    b).- El grado de culpabilidad de la accionada PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., o su participación en el acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no es imputable la producción del daño a la empresa, y que por el contrario, quedó plenamente demostrado en el iter procesal, que ésta cumplió con las normas de seguridad de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, que dotó al trabajador reclamante de todos los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor dentro de la empresa y que fue debidamente advertido sobre los riesgos en el trabajo ejecutado. En ese mismo orden de ideas del libelo de la demanda se desprende que, el mismo trabajador señala que los fines de semana realizaba viajes trasportando mercancía, de lo que se evidencia que no cumplía con su descanso semanal, exponiéndose él mismo a un agotamiento extremo lo que sin duda alguna influyó en la ocurrencia del infortunio laboral.

    c).- La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, especialmente de la reconstrucción de los hechos, quedó evidenciado que la conducta desplegada por el actor en el desempeño de sus labores, constituida por un acto inseguro de su parte al permanecer durante la realización de la actividad habitual en su puesto de trabajo, con el cuchillo en la mano, en lugar de guardarlo dentro de la funda de cuero diseñada especialmente para ello, y peor aún clavar el cuchillo en la bolsa que se encuentra en la estantería para luego halarla con el implemento de trabajo lo que conlleva a determinar una conducta negligente o imprudente que contribuyó a causar el daño.

    d).- Posición social y económica de la reclamante. Se observa que el actor para el momento de la ocurrencia del accidente realizaba funciones de carga, descarga, embalaje y vaciado de materia prima para la elaboración de los productos de la Empresa Plumrose, devengando un salario mensual de Bs. 597.450,00 para la época y que tiene 6to., grado de instrucción primaria.

    e).- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Constata esta Juzgadora que, la Empresa no mantuvo una conducta renuente, pues en el momento del accidente lo trasladó al un centro médico privado, donde le prestaron los primeros auxilios e inmediatamente fue operado de emergencia, cubriendo la empresa íntegramente los honorarios médicos, hospitalización y cirugía, así como los demás gastos requeridos por el accidentado, traslados, medicinas y gastos médicos, cuyos gastos ascendieron a la cantidad de Bs. 12.000.000,00.

    f).- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Concluye esta juzgadora que, dada la actividad que realizaba el reclamante, la capacidad económica de la empresa demandada que es muy sólida; que el actor padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cual viene dada por la perdida total de la visión de su ojo izquierdo, aspecto éste que evidentemente le restringe su destreza para laborar, dado que esta circunstancia también ocasiona un sufrimiento permanente para el resto de su vida, tomando en cuenta su edad, su grado de instrucción, las posibilidades de acceder al mercado laboral se restringen; sin dejar de considerar que luego de recuperarse el trabajador se reintegró a la empresa y se encuentra realizando actividades cónsonas con su discapacidad, por lo que obseva, quien aquí juzga que, tiene estabilidad laboral que le asegura una buena calidad de vida; motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una Indemnización de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Así mismo, la parte actora solicitó el pago por parte de la accionada, las indemnizaciones previstas en los Artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a las cuales reclama la cantidad de Bs. 7.169.400,00, equivalentes a Doce (12) salarios básicos mensuales de Bs. 597.450,00, por mes. Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que, en caso de estar el trabajador accidentado, adscrito al Seguro Social al momento del accidente, se aplica la normativa especial que rige la materia. Y por cuanto y en tanto, de las actas procesales que conforman este expediente quedó demostrado con la planilla 14-02 aportada por la demandada en el respectivo lapso probatorio que adminiculada con los Informes emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, constituyen elementos suficientes de convicción para esta Juzgadora para afirmar que, estando adscrito al Seguro Social el trabajador reclamante, es forzoso declarar la improcedencia del reclamo de estas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Reclama el trabajador accidentado una indemnización equivalente de tres (03) años de salario a razón de Bs. 597.450,00, lo que suma la cantidad de Bs. 21.508.200,00, utilizando como fundamento legal el numeral 3, parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el empleador con su conducta violó las disposiciones contenidas en esta Ley. Al no otorgarle garantías suficientes de seguridad y bienestar en el ejercicio de sus funciones y omitir instruirlo respecto a la prevención de accidentes.

Sobre este particular, esta Sentenciadora, apoyada en la doctrina Jurisprudencial de la sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las situaciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. (Sent. No. 0330 del 02 de Marzo de 2006- Ponente Magistrado Dr. O.A. MORA DIAZ).

En el caso bajo estudio, considera quien aquí decide que si bien el accidente donde resultó perjudicado el trabajador quedó materializado un riesgo profesional; sin embargo no encaja en los supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador. En consecuencia se declara improcedente esta Indemnización. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En este mismo orden de ideas, el accionante reclama 5 años de salario, a razón de Bs. 597.450,00, lo que suma la cantidad de Bs. 35.847.000,00, de acuerdo a lo pautado en la parte in fine del parágrafo tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como quedó establecido en el particular anterior, el caso sub judice no encaja en los supuestos de hecho contemplados en esta Ley, por lo que forzosamente se debe declara improcedente esta indemnización. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De igual manera, la parte actora reclama las indemnizaciones por daños y perjuicios y lucro cesante, contempladas en los Artículos 1273 del Código Civil, igualmente se fundamenta en lo establecido en los Artículo 584 y 174 de la ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a esta reclamación por daños y perjuicios, se observa que el actor lo demando con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no garantizarle seguridad y bienestar en el ejercicio de sus labores; y el lucro cesante lo fundamenta en el hecho que, en virtud del accidente acaecido le fue revocada su licencia de conducir de 5º grado, por lo que ya no puede realizar los viajes los fines de semana que le generaban una ganancia de Bs. 250.000,00 mensuales. Al efecto, precisa esta Juzgadora que, para la procedencia de esta indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia del daño (accidente o enfermedad profesional) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores justicia justificar con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, en el caso in comento, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan al expediente y de las exposiciones de las partes en la audiencia oral de juicio, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, vale decir, que ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del las indemnizaciones por daños y perjuicios y lucro cesante reclamadas. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Con relación al Daño Moral demandado y tarifado por el actor en la cantidad de Bs. 500.000.000,00, este Juzgado reproduce los argumentos esgrimidos en el punto PRIMERO de la parte motiva de este fallo, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante y por tanto debe declararse la procedencia del daño moral tal como se hizo en el punto primero, desechando imperativamente el monto tarifado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano HECTOR DE LA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., a cancelarle a el actor la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de Daño Moral en virtud de la Responsabilidad Objetiva, según lo expuesto en la motiva del fallo; así como la corrección monetaria calculada sobre el monto condenado, de conformidad con el Artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada, la cual será calculada a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA

PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:49 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR