Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000370

PARTE ACTORA: Ciudadano H.D.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.669.374, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G.D.M. y J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.887 y 24.190, respectivamente.

PARTEDEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D—y modificada su denominación el 18 de Diciembre de 1992, según participación al Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1- A Sgdo., cuya última reforma lo fue 26 de Noviembre de 1998, bajo el 79, tomo 7-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente de trabajo incoara el ciudadano H.D.L.C.A. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 21 de Noviembre de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 13 de Febrero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

El recurso de apelación se ejerce básicamente, porque la Juez de Juicio a los efectos de determinar el quantum del daño, no valora adecuadamente las pruebas promovidas y evacuadas como son: La exhibición de documentos referente a la planilla de declaración de impuestos sobre la renta de la empresa que la Juez desestima su valoración y que servía para demostrar la solvencia de la empresa, la inspección judicial que se promovió para demostrar los bienes que constituyen parte de la empresa, y la contratación colectiva a considerar que estuvo estimado su valor en setenta mil millones de bolívares; esto fue suficiente para determinar el quantum del daño moral solicitado, cuestión que no valoró la Juez A-quo, y resulta contradictorio que al folio 374, señala la Juez que la empresa es muy sólida, desconociéndose entonces de donde sale el bajo monto condenado; pido que se modifique el monto; señalo igualmente que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al riesgo profesional, pues dice la sentencia que la empresa no tenía ningún tipo de responsabilidad. Es todo.

PARTE DEMANDADA

Una vez declarada la responsabilidad objetiva hay que tomar en cuenta el criterio sostenido por la Sala por resultar bastante equitativo. Es necesario indicar que las pruebas del actor no demuestran los hechos que constituyen la pretensión; el artículo 33 que prevé la responsabilidad objetiva no quedó demostrado en autos; con la reconstrucción de los hechos se concluyó que el accidente es producto de un hecho imputable al trabajador aunado a la situación de que el trabajador prestaba servicios como chofer en su tiempo libre y por lo tanto no descansaba, hecho este que constituye una confesión por cuanto lo ha señalado en su libelo de demanda, habiéndose preobrado que el infortunio es imputable al trabajador, malmente el Juez A-quo pudo haber condenado a la empresa. Solicito se revise y se corrija el monto condenado por cuanto quedó demostrado en autos la responsabilidad del actor, y en consecuencia pido se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Señaló el demandante que el 02 de octubre de 1998 comenzó a trabajar para la accionada; que el 31 de agosto de 2004 sufrió accidente de trabajo cuando vaciando materia prima descongelada desde una estantería hacia un contenedor, procedió a romper la bolsa con un cuchillo, la bolsa quedó atascada en la rejilla de la estantería, al halar la bolsa no se soltó y la punta del cuchillo se incrustó en el párpado superior izquierdo y ojo izquierdo; que fue intervenido en el Centro Médico de Cagua por Especialista en Oftalmología; que ha ameritado asistencia a múltiples consultas médicas y se le declaró INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

Que al momento del accidente estaba desprovisto de careta o lentes de seguridad, o máscara protectora, y no fue instruido con las normas de seguridad para el ejercicio del trabajo.

Demanda el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; numeral 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Parágrafo tercero del artículo 33 eiusdem; daños y perjuicios conforme al artículo 1273 del Código Civil lucro cesante; daño moral; costas y costos; corrección monetaria; todo por la cantidad de Bs. 722.649.700,00.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señaló la empresa que el trabajador comenzó a prestar servicio desde el 02 de Octubre de 1998, en la Planta Matadero en la línea continua de desposte de pernil de cerdos, que fue trasladado a la planta principal donde se procesan y transportan los productos Plumrose, su trabajo era de despostador de reses, departamento de limpieza de productos, después lo pasan a congelación. Que el día 31-08-2004, aproximadamente a las 7 a.m. le ocurrió un accidente de trabajo en el área de descongelación al actor, el cual fue notificado el 01-09-2004, por un acto inseguro. Que al vaciar materia prima descongelada, de la estantería hacia el contenedor, procedió a romper la bolsa, con el cuchillo, la bolsa quedó atascada en la rejilla y al jalarla, no se soltó y la punta del cuchillo se incrustó en el párpado superior izquierdo y el ojo.

Que se le suministró los implementos de protección para su uso personal y para la faena de trabajo entre ellos la funda de cuero para el cuchillo, que no lo utilizó para enfundar el cuchillo y posteriormente halar la bolsa que estaba manipulando y que le produjo el accidente, o sea hubo un acto inseguro de parte del trabajador, por no acatar las normas de seguridad industrial. Que se le prestó los primeros auxilios en una clínica privada para la reconstrucción del párpado de su ojo izquierdo. Que de acuerdo con las normas COVENIN establece que solo es requerido el uso de protectores oculares para aquellos trabajadores que corran riesgo por trabajar con gases, vapores, humos etc. Que los depostadores como el actor, para realizar sus faenas no requieren el uso de dichos protectores, por lo que sucedió fue que manipuló inadecuadamente el cuchillo al no guardarlo en la funda, y romper la bolsa y con ambas manos y sosteniendo el cuchillo con la mano izquierda y al halar la panela se le soltó como él lo señala. Que el trabajador había sido instruido verbalmente y por escrito de los riesgos a que se exponía y los equipos que se le daban para el trabajo. Que la empresa planifica y organiza los cursos. Que con ocasión del infortunio de trabajo, la empresa lo ayudó y contribuyó con los costos tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, oftalmólogos, pagos de taxi, estudios de biopsia, medicinas etc. Que después del accidente se le puso en una tarea que no tenía nada que manipular cuchillos, lo que hace es trasladar de tanques vacíos con una traspaleta eléctrica, que en nada desmejora su salud y la mayor parte del tiempo está en el Sindicato. Señala que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa.

Niega pormenorizadamente la procedencia de cada uno de los montos y conceptos que se detallan en el libelo de la demanda, lo cual se da por reproducido.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa que si bien en el accidente donde resultó perjudicado el trabajador quedó materializado un riesgo profesional; sin embargo no encaja en los supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador. En consecuencia, declara improcedentes las Indemnizaciones previstas en el numeral 3, parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y parágrafo tercero eiusdem.

Respecto a las indemnizaciones previstas en los Artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, las declara improcedentes por estar demostrado que el trabajador está inscrito en el I.V.S.S.

Condena a la accionada a cancelar una Indemnización de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

De igual manera, declara improcedentes las indemnizaciones por daños y perjuicios y lucro cesante, contempladas en el Artículo 1273 del Código Civil, por considerar que no está presente el hecho ilícito.

V

MATERIAL PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - MERITO DE LOS AUTOS.

    Ha sido reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    Conforme a la doctrina patria se denomina indicio a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, y así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal en el delincuente; la misma actitud que asume una parte en el p.C. puede constituir un antecedente que decida la opinión del Juez.

    Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes; en virtud que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

    Así lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, además de contemplarlo expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116.

    Es por ello que este Tribunal de Alzada tendrá como norte en el caso bajo estudio las presunciones, que tienen como base los hechos normales, en la ocurrencia normal de las cosas; así como los indicios que constituyen hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos. En este sentido, el indicio es una prueba indirecta porque se induce indirectamente, mediante un análisis crítico, el hecho desconocido relevante a la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - INSTRUMENTALES.

    - Marcado con la letra “B” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006: Suscrita entre la accionada y los trabajadores, cuyo costo aproximado, tal y como consta en Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el 12 de septiembre de 2003, es de SETENTA MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,000,00); como se observa a los folios siete y ocho (7 y 8) del ejemplar de Convenio que cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente. Se indica como objeto de la prueba el establecimiento de la solvencia económica de la empresa accionada. Al respecto, señala este Tribunal que la Convenciones tienen carácter jurídico por ser un acuerdo de voluntades que debe cumplir con ciertos trámites ante la Inspectoría del Trabajo para su vigencia; y ciertamente de acuerdo a sus montos puede establecerse como presunción la solvencia económica de la empresa, en razón de lo cual, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcadas C, D, E, F, I; de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada G: Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital General Dr. D.L., Consulta de oftalmología, del cual se constata el padecimiento orgánico del reclamante. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada H: Informe de resultado de examen médico legal practicado al reclamante, suscrito por el Dr. I.H., Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, del cual se constata como padecimiento orgánico del trabajador: “PERDIDA TOTAL DE LA VISIÓN DEL OJO IZQUIERDO. SE TRATA DE UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.” Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada J: Hoja de resultado de consulta médica ante el Centro Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Dr. J.R., Oftalmólogo, quien diagnostica: “TRAUMATISMO INTENSO OJO IZQUIERDO. OJO ÚNICO DERECHO.” Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada K: Informe Médico Ocupacional suscrito por la Dra. M.B., MSDS 41.446; a través del cual concluye: “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”, y recomienda: “(...)QUE ESTE TRABAJADOR NO REALICE TAREAS EN LAS CUALES SEA NECESARIO EL USO DE LOS ASPECTOS TRIDIMENSIONALES DE LA VISIÓN (...) O CUALQUIER OTRA TAREA QUE IMPLIQUE ATENCIÓN O ESFUERZO VISUAL”. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES.

    Ciudadanos Á.P. y C.N.N., identificados en autos, cuyas declaraciones constan en el material audiovisual respectivo de la Audiencia de Juicio, concluyendo este Tribunal de Alzada que ambos conocen la actividad desempeñada por el reclamante, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la misma, el material utilizado y la ocurrencia del accidente de trabajo. Se confiere valor probatorio a sus deposiciones conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Planillas del Impuesto sobre la Renta: Conforme a los artículos 82 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a constatar este Tribunal de Alzada que la accionada no exhibió lo peticionado, prueba que fue admitida por el Juzgado A-Quo tal y como consta al folio doscientos ochenta y nueve (289) del expediente, por no ser impertinente ni ilegal, se confiere valor probatorio a la presunción de solvencia económica de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES: Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se confiere valor probatorio al material informativo suministrado sobre la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

  7. - INFORMES.

    - A La Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua: para dejar constancia de la participación del accidente de trabajo, sufrido por el accionante, a tal efecto el mencionado Instituto remite al Tribunal A-Quo copia fotostática certificada de la ficha para Declaración de Accidente, que riela a los folios 342 al 344, a los cuales se les da valor probatorio, por emanar de un organismo de carácter público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  8. - DOCUMENTALES:

    a.- Planilla de Registro de Asegurados, Forma 14-02 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcada con la letra A, se confiere valor probatorio por emanar de un organismo de carácter público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASI SE DECIDE.

    b.- Declaración de Accidente ante el I.V.S.S. realizada por la empresa demandada. Se confiere valor probatorio por emanar de un organismo de carácter público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASI SE DECIDE.

    c.- Marcadas con la letra F y G acompaña la demandada Normas COVENIN, a las cuales se les da valor probatorio todo lo allí contenido.- Y ASI SE DECIDE.-

    d.- Documento de Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo donde se deja constancia de que el accionante fue notificado del equipo de protección personal, actividades a realizar, equipos, maquinarias, herramientas, riesgos, accidentes que le puede ocurrir, lesión o enfermedad que le pueda ocurrir, recomendaciones y otros, firmado por el trabajador, el representante del Sindicato. Se confiere valor probatorio por emanar de un organismo de carácter público, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASI SE DECIDE.

    e.- Lista de Asistencia del trabajador a Cursos, Talleres y Charlas, marcadas I, J, K, y L. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    f.- Legajo de documentos en 125 anexos en originales contentivos de todos los gastos, costos, honorarios médicos, cirugía, especialistas, biopsias, medicinas y otros gastos asumidos por la empresa con ocasión del accidente de trabajo de marras. Se confiere valor probatorio en cuanto al cumplimiento de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

    g.- Marcadas con las letras M, N, O, relativas a la dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad, Protección Personal. Se confiere valor probatorio en cuanto al cumplimiento de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS:

    Se constata que se llevó a cabo el 18 de Mayo de 2007 donde el Juzgado A-Quo dejó constancia de cómo se efectúa o se lleva a cabo la función que realizaba el actor, comenzando por colocarse los implementos de seguridad dotados por la empresa, tapaboca, casco, bata, cubre-cabeza, guantes, funda para guardar el cuchillo, y el cuchillo, recibe el material descongelado procedió a sacarlo portando el cuchillo en la mano izquierda material que debe ser vaciado en un cubo grande de acero inoxidable hace esta misma operación cuatro veces, luego efectuó un corte con el cuchillo a fin de aplicar un corte a la bolsa y que el producto callese dentro del recipiente las bolsas las coloco en la orilla del recipiente, la bolsa nro. 5 en virtud de que se trabo le clavo el chuchillo en otra bolsa de materia carnico que

    estaba en un nivel mas bajo del anaquel luego le coloco la bolsa en la orilla del recipiente de acero agarro el cuchillo y le hizo un corte al igual que las anteriores, el tribunal dejo constancia que ninguna de las bolsas se trabo y el cuchillo fue manejado de forma correcta por el actor, por lo que en la presente actuación de la reconstrucción de los hechos, se logra demostrar cómo debe ser la actuación normal del trabajador que le sea asignado esta función por lo que deduce la Juez de la causa que hubo negligencia, impericia o imprudencia por parte del accionante en el momento en que estaba ejecutando su labor, que le ocasionó el accidente que trajo como consecuencia la pérdida de la visión en el ojo izquierdo.

    Este Tribunal de Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juez de la causa al adminicular el resultado de la reconstrucción de los hechos con el planteamiento contenido en el libelo de demanda respecto a que “(...) la bolsa quedó atascada en la rejilla de la estantería, al halar la bolsa no se soltó y la punta del cuchillo se incrustó en el párpado superior izquierdo y ojo izquierdo (...)”. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - TESTIMONIALES:

    Ciudadanos F.A.P.M. y M.M.P.A., identificados en autos, cuyas declaraciones constan en el material audiovisual respectivo de la Audiencia de Juicio, concluyendo este Tribunal de Alzada que

    la empresa accionada sí instruye a sus trabajadores sobre los riegos inherentes a sus funciones; y cumple con la dotación de los Implementos de Seguridad, Protección Personal, lo cual es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a las Normas COVENIN. Se confiere valor probatorio a sus deposiciones conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, y teniendo esta Alzada en consideración los fundamentos de los Recursos de Apelación, se indica:

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de marras debe tenerse como base la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

    .

    En el caso de marras, se constata del cúmulo probatorio aportado al proceso la ocurrencia del accidente de trabajo, el grado de incapacidad a que hace referencia el demandante en el Libelo respectivo, la inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el adiestramiento sobre los riesgos y entrega de material de seguridad al reclamante.

    Asimismo, no se constata la ocurrencia de acto antijurídico, o que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    Ahora bien, en lo referente al DAÑO MORAL, esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte el criterio de la Juez de la causa sobre la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

    Siendo ello así, dado que quedó establecida la ocurrencia del accidente con ocasión de la prestación del servicio, se debe analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales, que si bien es cierto quedó demostrada la actitud de buen padre de familia del accionado, al cubrir gastos médicos, instruir de los riesgos al trabajador, entregar material de seguridad, entre otros; también debe tenerse en consideración la edad del trabajador, la limitación física para el trabajo conforme a los Informes Médicos de autos, que establecen limitación para actividades que ameriten actividad tridimensional de la visión, entre otras circunstancias.

    Es así que esta Juzgadora de Alzada, en el más alto sentido de justicia social, conforme a la c.d.E. prevista en Nuestra Carta Magna y a los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima procedente proceder al estudio de los parámetros para la estimación del DAÑO MORAL:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador sufrió accidente de trabajo que produjo lesión corporal. La lesión corporal de marras versa sobre la TOTAL PÉRDIDA DE LA VISIÓN DEL OJO IZQUIERDO, en razón de lo cual el campo laboral del reclamante se ve disminuido, vistas las recomendaciones médicas que constan en autos. Aunado al hecho de la edad del demandante, quien supera los cuarenta (40) años de vida.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No se concluye culpabilidad de la empresa.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: Quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: El trabajador tiene un nivel de instrucción básico (6to. grado de primaria).

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica es precaria.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa. Canceló gastos médicos; cumplió con deber de instrucción sobre riesgos.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud del reclamante quien requiere una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no obstante haber quedado demostrado en autos su capacidad económica no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano H.D.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.669.374, y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D—y modificada su denominación el 18 de Diciembre de 1992, según participación al Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1- A Sgdo., cuya última reforma lo fue 26 de Noviembre de 1998, bajo el 79, tomo 7-A Sgdo. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 21 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Y ASI SE DECIDE.

    Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte a la empresa que de no proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia se calcularán CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES DE MORA, por EXPERTO CONTABLE que designará el Tribunal ejecutor, sobre el monto condenado, lo cual será calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:26 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    DP11-R-2007-000370

    ACIH/pm.-

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