Decisión nº 1M-345-00 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

Los Teques, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M345-00.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. L.D.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADOS: 1.- R.R.D.E.J., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 16-09-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, nombre de sus padres E.J.R.J. (F) y P.V.R. (V), lugar de residencia: Residencias Lagunetica, edificio Las acacias, sótano 2 apartamento 02, Los Teques (dirección actual), no obstante mis familiares viven en: Calle Nueva, S.E., casa Nro. 50, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.878.333, y 2.-M.D.J.C., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-02-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio: carpintero en el Metro, estado civil soltero, nombre de sus padres J.R.M. (V) y L.D. DIAZ (V), lugar de residencia: El Nacional, Callejón Los Eucaliptos, sector Las Casitas, al lado del taller Los Suárez (dirección actual), no obstante la dirección de mi madre es: S.E., Abasto Nacha, casa Nro. 37, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.731.941.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.V., Defensor Público Penal, inscrito en la Unidad de Defensa.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos R.R.D.E.J. Y M.D.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para ese tiempo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.I.T.M., este Tribunal observa:

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, los acusados R.R.D.E.J. Y M.D.J.C., y el defensor público penal ABG. H.V..

Seguidamente se le concedió la palabra al DR. R.D.T., Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Ciertamente nos encontramos en el hecho referido el cual corresponde al año 2000 en el cual los acusados R.R.D.E.J. y M.D.J.C., Se habían trasladado hasta el sector Palo Alto, callejón la Gotera, casa S/N, encontrándose dentro de la misma los ciudadanos Cedeño J.C., H.J., Troya H.E. y Oropeza O.C., a quienes sin causa justificada les realizaron varios disparos produciéndole varias heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte, dichos acusados una vez cometido el hecho se dan a la fuga siendo vistos por la adolescente Torres Echezu.Y.C., quien hacia vida marital con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.H.V.. Del mismo modo, se verifico por las testimoniales que ciertamente en esa fecha se ocurrió la muerte de estos ciudadanos, la experticia del cadáver, el protocolo de autopsia practicada a los cadáveres por el Medico Forense B.B. y el Anatomopatólogo forense J.A.R.B., J.A. y J.G.Q., de balística practicada por el funcionario Cedres Buchanans y el levantamiento planimétrico practicado por el funcionario N.C.. En consecuencia, el Ministerio Publico de considerarlo solicitara se le imponga la pena correspondiente de homicidio intencional, previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, es todo”.

Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. H.V., quien expone: “Oída la presunta acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mis defendidos R.R.D.E.J. y M.D.J.C., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en contra de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de , es por ello que esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo en virtud al principio de comunidad de la prueba esta defensa va hacer suyas los medios probatorios las cuales van servir para determinar en esta sala de juicio que mis defendidos no guardan relación con los delitos que el fiscal del Ministerio Publico califico en el escrito acusatorio, mis defendidos no guardan relación con los hechos, las mismas pruebas que el Ministerio Publico recabo en su investigación servirán para demostrar que no están incursos en estos hechos, sin mas nada que agregar esta defensa culmina, es todo”

Por último, la Juez se dirigió a los acusados R.R.D.E.J. Y M.D.J.C., a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que no se encuentra ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

  1. - Los funcionarios A.A., CARLOS MACHUCA Y M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Los funcionarios J.A.R.B., J.A.R. Y J.G.Q.H., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - La ciudadana Y.C.T.E., en su condición de victima indirecta.

  4. - Los ciudadanos YALEZCA CARPIO, W.O., W.A., M.O., J.G.Q.H., en su condición de testigos por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra de los ciudadanos R.R.D.E.J. Y M.D.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para ese tiempo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.I.T.M., de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra de los ciudadanos 1.- R.R.D.E.J., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 16-09-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, nombre de sus padres E.J.R.J. (F) y P.V.R. (V), lugar de residencia: Residencias Lagunetica, edificio Las acacias, sótano 2 apartamento 02, Los Teques (dirección actual), no obstante mis familiares viven en: Calle Nueva, S.E., casa Nro. 50, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.878.333, y 2.-M.D.J.C., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-02-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio: carpintero en el Metro, estado civil soltero, nombre de sus padres J.R.M. (V) y L.D. DIAZ (V), lugar de residencia: El Nacional, Callejón Los Eucaliptos, sector Las Casitas, al lado del taller Los Suárez (dirección actual), no obstante la dirección de mi madre es: S.E., Abasto Nacha, casa Nro. 37, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.731.941.-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para ese tiempo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.I.T.M., de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.)... Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

LA JUEZ.

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M-345-00

JJTV/LDA/cf.

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