Decisión nº 205 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega en su demanda: que inició sus servicios para la demandada desde el 16-01-1998 hasta el 17-03-2004; que reclama diferencia dineraria de prestaciones sociales impagadas; que inició la relación laboral en Maracaibo, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento Nivel VI, devengando un sueldo de Bs.580.000,oo; que en 1999 devengó Bs.780.000,oo; que en el 2000 recibió el ascenso a Especialista en Infraestructura, Nivel VII con un sueldo inicial de Bs.1.000.000,oo; que en el 2001 devengaba Bs.1.250.000,oo; que en el mes de mayo de 2001, la empresa lo trasladó a San Cristóbal como Supervisor de los Estados Táchira y Barinas en la coordinación de mantenimiento de la Región Occidental, devengando Bs.1.680.000,oo; que en el 2002 tuvo un incremento a Bs.1.920.000,oo y en el 2003 Bs.2.250.000,oo; que cuando fue ascendido a supervisor de Estado, la empresa le pagaba el sueldo más un bono corporativo por resultado, el cual era variable, manteniendo el cargo hasta el 17 de marzo de 2004 que por motivos ajenos a su voluntad y derivados de la conducta asumida por su superior jerárquico renunció, devengando para la fecha Bs.2.250.830,48;que la empresa tiene preestablecido el pago de bonos cada dos meses y el mismo variaba de uno a tres meses del sueldo devengado mensualmente para incrementar la suma dineraria, con la finalidad que no tuviese incidencia en la determinación y pago de prestaciones sociales; que en la constancia de trabajo la empresa manifiesta que el trabajador podrá devengar hasta un 10% de la remuneración total anual denominado Bono Corporativo por Resultados, que para el 2003, cuando devengaba anualmente sólo como sueldo Bs.39.000.312,oo; que ese 10% equivalía a Bs.3.900.031,20; que ese bono era diferente; que la empresa le hizo el adelanto del pago de prestaciones sociales a través del Cheque del Banco Mercantil, que debía depositar en la Cuenta de Nomina a su nombre Nº 1043497536; que a partir de su renuncia le pagaron Bs.10.023.137,48, los cuales recibió dejando a salvo que lo hacía bajo reserva; que recibió del Fondo de Ahorro Bs.3.004.188,03, que no constituye desembolso de dinero por parte de la empresa, ya que mensualmente a todos los trabajadores se les descuenta un porcentaje del sueldo, el cual recibió el 25-05-2004, con cargo a la cuenta del Banco Mercantil C.A e igualmente recibió Bs.5.370.288,40; que reclama: ANTIGÜEDAD: del 01-04-98 al 31-12-2004 Bs.26.128.089,93; VACACIONES: Bs.2.938.083,16; BONO VACACIONAL: Bs.4.201.550,23; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.1.500.553,65; PLAN UNICO ESPECIAL (PUE): Bs.112.541.524,oo, lo que suma la cantidad de Bs.147.309.801,87 y restándole Bs.10.023.137,56 que recibió de adelanto, da un total a demandar de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs.137.286.664,31); que el pago de sus prestaciones sociales se debe ceñir al contrato colectivo existente al llamado Plan Único Especial (PUE), constituido como mejoramiento para el trabajador, asimismo la indexación y corrección monetaria a la fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación, en el cual convino en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; negó que el salario mensual haya sido de Bs.2.250.830,48, siendo su salario mensual básico Bs.2.126.456,92; negó que la empresa cancele a sus trabajadores bonos cada dos meses; es cierto que a la fecha de la terminación de la relación laboral el demandante recibió Bs.10.023.137,oo, suma que la demandada adeudaba, ya que él recibió prestamos y anticipos de prestaciones sociales; que el 01-01-02 y 18-02-03 recibió Bs.5.669.132,40; que previamente recibió Bs.6.848.781,89; que el 18-02-03 recibió Bs.5.935.000,oo; que para esta fecha sólo tenía disponible Bs.5.938.604,50, porque había recibido por préstamo Bs.6.289.713,22 y por anticipos Bs.6.848.701,89; que desde el 07-01-02 al 09-03-04 un total de Bs.24.668.160,67; que por fideicomiso recibió Bs.5.370.288,40, lo que asciende a Bs.30.038.449,07, restando a lo que le correspondía por prestaciones de Bs.39.253.578,63, da Bs.9.215.129,56, y la demandada le pagó Bs.10.023.137,56, es decir, una cantidad superior a la que le correspondía; rechazó que la empresa deba monto alguno por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; negó que el demandante sea beneficiario del Programa Único Especial, ya que dicho programa tuvo un período de vigencia desde el 15 de enero y 16 de febrero de 2001; que si el trabajador quería acogerse al referido plan debió suscribir la documentación respectiva desde el momento terminada la relación laboral; la relación laboral del demandante con la empresa terminó el 17-03-2004, fecha posterior a la del vencimiento del programa; negó que el demandante devengará bono alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Constancia de trabajo original expedida a nuestro conferente por la ex patrona CANTV, en fecha 31 de julio de 2003, que corre inserta al folio (61). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el demandante ingresó a laborar en fecha 16-01-98 y que para el 31-07-2003, se desempeñaba como Supervisor de Infraestructura Táchira-Barinas, devengando como remuneración anual Bs.39.000.312,oo. Y así se decide.

Carta de renuncia dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Caracas, por el Ciudadano H.A.D.L., que corre inserta al folio (62). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el actor renunció en fecha 17 de marzo de 2004, al cargo de Supervisor Infraestructura Táchira-Barinas que venía desempeñando en la empresa demandada. Y así se decide.

Ejemplar denominado Contacto Diario CANTV, de fecha 29 de Diciembre de 2000, que corre inserto del folio (63) al (65). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la demandada informó a sus trabajadores sobre la implementación del Programa Único Especial aplicable a partir del 15 de enero al 16 de febrero de 2001 para los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1 de enero de 2001 y que tengan más de un año de servicio al 1 de enero de 2001. Y así se decide.

Comprobante de pago de nómina bancaria correspondiente al ciudadano H.A.D.L., de fecha 16-06-2001 al 30-06-2001, que corre inserto al folio (66). No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) para los años 2002 al 2004, que corre inserta del folio (67) al (152). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia la normativa, mediante la cual se rigen las relaciones de la empresa con sus trabajadores, tales como contratación de personal, traslados, ascensos entre otros. Y así se decide.

Prueba de Informe:

Al Banco Mercantil, oficina 5 de julio de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal lo acreditado en la cuenta corriente N° 1043497536 por los cheques emitidos a su favor por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y determine los conceptos. El mismo corre a los folios 176 y 177. No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

De la carta de renuncia en original que presentó el ciudadano H.A.D.L., a su ex patrono CANTV en las oficinas principales de la ciudad de Caracas en fecha 17 de marzo de 2004. En la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la apoderada judicial de la empresa demandada, manifestó que reconocen la carta contenida en el expediente. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como exacto el documento presentado en autos por el demandante. Y así se decide.

Del ejemplar denominado CONTACTO DIARIO CANTV, de fecha 29 de Diciembre de 2000, editado por CANTV donde se hizo el anuncio del denominado programa único especial para sus trabajadores. En la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la apoderada judicial de la empresa demandada, manifestó que reconocen el ejemplar presentado en el expediente. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como exacto el documento presentado en autos por el demandante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Planillas de las solicitudes de préstamo con garantías sobre Prestación de Antigüedad de fechas 01-01-2002 y 18-02-200, debidamente suscritas por el ciudadano H.A.D.L., que corren insertas a los folios (157) y (158). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencian que el trabajador solicitó préstamo con Garantía sobre prestación de antigüedad a la empresa demandada por Bs.5.669.132,oo y Bs.5.935.000,oo, para adquisición, construcción, mejoras y reparación de viviendas. Y así se decide.

Reporte de SAP de CANTV correspondiente al ciudadano Delgado León H.A., que corre inserto al folio (160). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa otorgó al trabajador Bs.17.019.458,78 como préstamos solicitados por éste, así como anticipos por Bs. 6.840.701,89 al 07-01-2002. Y así se decide.

Planillas de liquidaciones de conceptos por terminación de la relación laboral. Las mismas fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, más no fueron entregadas para ser anexada al expediente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.

Programa Único Especial para los trabajadores de CANTV, que corre inserto del folio (161) al (163). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la demandada informó a sus trabajadores sobre la implementación del Programa Único Especial aplicable a partir del 15 de enero al 16 de febrero de 2001 para los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1 de enero de 2001 y que tengan más de un año de servicio al 1 de enero de 2001. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano H.A.D.L.; A las preguntas del juez respondió: Que solicita el monto adeudado por antigüedad, bono vacacional, aunque hice la solicitud por ante la empresa, recibí pagos, pero nunca disfruté mis vacaciones, siempre me mantuve durante 6 años; que reclama los últimos 4 meses del año 2004 y el Bono del Plan Único Especial, por la experiencia vivida con trabajadores que egresaron bajo mi tutela; que en el año 2001, se inició el Plan Único Especial, que consistía que los trabajadores que se iban bajo la figura de la renuncia, le concedían el referido bono; que ingresó a laborar para la demandada el 16-01-1998 y se retiró el 17-03-04; que no disfrutó vacaciones, que la última vacación no recibió el pago ni la disfrutó; que sólo en el primer año de servicio disfrutó 15 días y no disfrutó las siguientes; que recibió de la empresa cuando se retiró Bs.10.023.000,oo, en tres pagos; que firmó pero también manifestó que no estaba conforme; que no sabe que diferencia de utilidades le deben; que demanda el pago justo de sus utilidades y 4 meses, es decir, por el tiempo laborado de 6 años y 4 meses; que demanda diferencia de antigüedad; que demanda utilidades de los últimos 4 meses; que desde que se inició el plan Único Especial, todos los trabajadores que han renunciado se han acogido a el; que la Convención Colectiva habla es de beneficios de la colectividad y se refiere en base a que no se puede perjudicar a un beneficiario menor; que fundamenta el pago de bonificación asociado al retiro de personas que se fueron a partir del 01 de enero; que él se retiró voluntariamente; que solicitó el Plan Único Especial y el gerente dijo que eso era parte del retiro que me presentaba recursos humanos, pero cuando firmé me sentí inconforme; que ese plan está establecido en las normas; que no sabe si se puede considerar como bonificación especial; que en el año 2001-2004, la corporación inició un proyecto de desincorporación de personal asociado, ese plan era público y notorio; que ese plan al momento de retirarse los trabajadores se les pagaba; que no estuvo conforme con la antigüedad que le pagaron, porque para ese momento los cálculos me daban mas; que recibió Bs.5.000.000,oo de fideicomiso y Bs. 3.000.000,oo por caja de ahorros; que la regla era que el trabajador se acogiera mediante la firma de un formato, para la fecha de mi renuncia, no acepto que había ese formato, porque me hubiese acogido al mismo; que renunció porque tenía problemas con el gerente a nivel nacional que estaba para la época, por lo que el ambiente se tornó hostil y tuve que irme; que pudiera entregar a la empresa una liquidación de una de esas personas que mencioné y ver el monto que le cancelaron.

De igual manera la Representante Legal de la demandada y Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Karina de la Coromoto R.V.. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que al Sr. H.A., se le pagó todas sus prestaciones sociales; que el Sr. H.A., trabajó desde el 16-01-98 al 17-03-04, fecha en que renunció; que el Sr. H.A. laboró 6 años y 2 meses; que la empresa le pagó antigüedad y el fideicomiso, lo cual se maneja con el Banco Mercantil ya que se tiene un convenio que mientras somos trabajadores de la empresa, podemos disponer del 100% de las prestaciones sociales; que lo que se le pagó en su liquidación fue la diferencia que hacia falta para cubrir los haberes de sus 6 años de servicio; que automáticamente la empresa le pagó liquidación, vacaciones, utilidades fraccionadas y adicional a ese cheque recibió un remanente; que el Sr. H.A. recibió Bs.29.000.000,oo de antigüedad; que en el expediente está el total de haberes que se le pagaron; que las vacaciones al momento de su liquidación se le pagaron; que no sabe si se le debe utilidades, vacaciones, porque eso automáticamente se paga en la liquidación por eso no creo que se le deba nada; que la empresa en el mes de noviembre paga vacaciones (120 días), en el caso del Sr. H.A. en la liquidación debe estar la última fracción correspondiente a los 2 meses y medio; que no le consta si el Sr. H.A. salió de vacaciones, pero si él las pidió, eso debe aparecer en el sistema; que la diferencia de utilidades se le pagó cuando se liquidó; que fue un plan único especial que empezó el 15-01-2001 y tuvo vigencia por un mes; que toda persona que se acogía al referido plan podía egresar el 15 de enero hasta el 17 de febrero que se mantuvo vigente el plan; que no sabe cual fue el fin de ese plan, porque eso vino de caracas; que ese plan fue para las personas que renunciaran; que el monto del plan era por la antigüedad; que al Sr. H.A. no lo amparó ese plan, porque él se fue en el 2004, por lo que no lo acogió al momento de su renuncia, ya que el plan no estaba vigente para esa fecha; que ese plan se aplicó desde el 15-01-01 al 16-02-01; después no se aplicó más; ella para la fecha de la renuncia del Sr. H.A., laboraba en la empresa; que los demás trabajadores no recibieron ese plan.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano H.A.D.L., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la persona de su representante ciudadana K.R., Coordinadora de Recursos Humanos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expuso la parte actora en dicho escrito, que inició sus servicios para la demandada desde el 16-01-1998 hasta el 17-03-2004; que reclama diferencia de prestaciones sociales; que su último cargo fue el de supervisor del Estado Táchira y Barinas; que devengó como último salario Bs. 2.250.830,48; que la empresa tiene prestablecido el pago de bonos cada dos meses; que su persona podrá devengar hasta un 10% de la remuneración total anual, denominada bono corporativo por resultados que ese bono era diferente al bono aludido supra; que la empresa le hizo un adelanto de prestaciones sociales, utilizando un cheque del Banco Mercantil; que renunció el 17 de marzo de 2004; que la empresa le pagó la cantidad de Bs.10.023.137,48; que demanda la cantidad de Bs.137.286.664,31.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante ciudadana K.R., Coordinadora de Recursos Humanos, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 10).

En Audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-

En fecha 27-03-2006, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, conviniendo en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; negó que la empresa cancele a sus trabajadores bonos cada dos meses; es cierto que a la fecha de la terminación de la relación laboral el demandante recibió Bs.10.023.137,oo, suma que la demandada adeudaba, ya que él recibió prestamos y anticipos de prestaciones sociales que ascienden a Bs.30.038.449,07, restando a lo que le correspondía por prestaciones de Bs.39.253.578,63, da Bs.9.215.129,56, y la demandada le pagó Bs.10.023.137,56; por lo que rechazó que la empresa le deba prestaciones sociales; negó que el demandante sea beneficiario del Programa Único Especial, ya que tuvo vigencia desde el 15 de enero y 16 de febrero de 2001; que la relación laboral del demandante con la empresa terminó el 17-03-2004, fecha posterior a la del vencimiento del programa.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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Debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y los conceptos que le fueron pagados al trabajador

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De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Del análisis del acervo probatorio, la controversia se ha centrado, en establecer si el trabajador era realmente beneficiario del Plan Único Especial otorgado por la empresa, desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2001 y si existe diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales; por otro lado, fueron hechos convenidos el inicio y terminación de la relación laboral, así como la cantidad de Bs. 10.023.137,48 que recibió el demandante por prestaciones sociales.

Establecida como ha quedado la controversia, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento conforme a los fundamentos de la acción, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones aplicables al caso, a las pruebas aportadas al proceso, y a ello se procede.

Aprecia el sentenciador que la demandada convino en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y alegó como hechos nuevos que al demandado le fueron realizados adelantos de prestaciones sociales y que el Plan Único Especial no es aplicable al demandante, por cuanto tuvo vigencia desde el 15 de enero y 16 de febrero de 2001 y la relación laboral terminó el 17-03-2004, fecha posterior a la del vencimiento del programa, correspondiendo a la demandada en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, demostrar de lo aportado en autos la veracidad de sus dichos. El demandante en el escrito libelar expuso que renunció por motivos ajenos de su voluntad y derivados por la conducta asumida por sus superiores jerárquicos en fecha 17 de marzo de 2004 y a los folios 63 al 65 y 161 al 163 del expediente, corre documental del “Programa Único Especial de sus trabajadores” de fecha 29 de diciembre de 2000, promovido por ambas partes en la presente causa donde se evidencia lo siguiente:

…La propuesta anunciada por la empresa denominada Programa Único Especial, tendrá una vigencia temporal, limitado al lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive…El programa abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de trabajo que rige en C.A.N.T.V., y al personal de Dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001…

Por lo que de acuerdo a lo anteriormente analizado, para la fecha en que el demandante renunció a la empresa C.A.N.T.V., el 17 de marzo de 2004, ya no estaba en vigencia el “Programa Único Especial para sus trabajadores” por lo tanto no estaba beneficiado del mismo, por lo que no resulta procedente dicho reclamo. Y así se decide.

De las pruebas aportadas en autos por la demandada efectivamente la empresa realizó adelantos de prestaciones sociales al demandante, evidenciándose de los recibos de préstamos y adelantos de prestaciones sociales, otorgados por ésta al actor para construcción, mejoramiento y mejoras de vivienda, pero no consta la acreditación de los intereses sobre la antiguedad. Y así se decide.

De igual manera la empresa demandada negó que el actor devengara como último salario al momento de su renuncia Bs.2.250.830,48 pero al no haber desvirtuado fehacientemente la empresa el referido alegato, este sentenciador toma como real y efectivo para el momento de realizar los referidos ajustes, que el trabajador para el momento de su renuncia devengó como último salario Bs.2.250.830,48.Y así decide.

En cuanto a los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados:

ANTIGUEDAD de 16-01-98 al 31-12-98: 45 días a razón de Bs.28.396,18 es igual a Bs.1.277.828,10; 01-01-99 al 31-12-99: 62 días a razón de Bs.36.915,03 es igual a Bs.2.288.731,86; 01-01-00 al 31-12-00: 64 días a razón de Bs.47.980,14 es igual a Bs.3.070.728,96; 01-01-01 al 31-12-01: 66 días a razón de Bs.74.983,75 es igual a Bs.4.948.927,50; 01-01-02 al 31-12-02: 68 días a razón de Bs. 74.983,75 es igual a Bs.5.098.895,00; 01-01-03 al 31-12-03: 70 días a razón de Bs.110.198,21 es igual a Bs. 7.713.874,70; 01-01-04 al 17-03-04: 27 días a razón de Bs.77.011,31 es igual a Bs.2.079.305,37. La parte demandada, alego que existía un fideicomiso en el Banco Mercantil a nombre del demandante, pero no quedo claramente establecido en las actas procesales el monto del mismo, a los efectos de su determinación se ordena una experticia complementaria al fallo, para que se calcule el mismo, desde el inicio del vinculo laboral, que fue el día 16 de enero de 1998 hasta el día 17 de marzo de 2004; en base a los conceptos de antigüedad ya ordenados a pagar, y a los mismos se les aplicara la indexación desde la admisión de la demanda y los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo; VACACIONES: 25 días a razón de 75.027,66 es igual Bs.1.875.692,06; VACACIONES FRACCIONADAS de 16-01-04 al 16-03-04: 6,25 días a razón de Bs. 75.027,66 es igual Bs.468.923,01; BONO VACACIONAL: 48 días a razón de Bs. 75.027,66 es igual Bs.3.601.328,76; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8 días a razón de Bs. 75.027,66 es igual Bs.600.221,28 y UTILIDADES: 20 días a razón de Bs. 75.027,66 es igual Bs.1.500.553,65, sumando un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUIENTOS VEINTICINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 34.525.010,25), una vez que se obtenga esta cantidad, se deducirá la cantidad de Bs. (Bs. 34.691.378,15) Ya determinados.

DISPOSITIVO

En consecuencia y por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.D.L. en contra de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la persona de su representante legal, ciudadana R.V.K.d. la Coromoto, por lo que se ordena el pago de los intereses que resulten de la experticia complementaria al fallo aquí ordenada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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