Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.894.929, asistido por el Abogado G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CENTENO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/03/1991, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, en la persona de su Presidente C.F.C..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio)

EXPEDIENTE: 16.115.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.894.929, asistido por el Abogado G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CENTENO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/03/1991, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, en la persona de su Presidente C.F.C. por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), todos arriba identificados.

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/03/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 12/03/2007 (f.09), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, librándose la correspondiente compulsa al demandado, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndoles que deben pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.- Se abrió por auto separado Cuaderno de Medidas.

En fecha 12/08/2008 (f.17) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y agregó a los autos compulsa de citación de la parte demandada, sin cumplir.

En fecha 04/06/2008, (f.15), se dictó auto acordando la notificación de la parte demandante ciudadano H.A., por que exponga el por que de su falta de impuso procesal, todo de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12/08/2008 (f.17) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno la boleta de notificación debidamente firmada.

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 24/04/2007 (f.10), fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa del libelo con la orden de comparecencia, manifestando que no pudo cumplir su misión, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MANDA

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 10 de fecha 24/04/2007, que es donde el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa del libelo con la orden de comparecencia, manifestando que no pudo cumplir su misión

Ahora bien, desde la fecha 24/04/2007, en donde el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa del libelo con la orden de comparecencia, manifestando que no pudo cumplir su misión, hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (1) año y Siete (7) meses; sin que la parte actora inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por H.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CENTENO, S.R.L., en la persona de su Presidente C.F.C. por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).-.

Notifíquese al ciudadano H.A., agregándose un original al expediente, por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Mileidis.

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