Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano H.L. AGÜERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.593.106, de este domicilio, actuando en representación legal de la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES TOMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo del 2006, bajo el No. 36, tomo No. 289-A, de conformidad con el acta constitutiva y estatutos sociales, asistido por el abogado Pacualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.666, titular de la cédula de identidad No. 7.510.256, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos; observando el Tribunal que la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial No. 2.759, de fecha 26 de Octubre de 2004, establece en el Título IV, de Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra el estado Yaracuy y las actuaciones de la Procuraduría General del estado Yaracuy, Capítulo I, del Procedimiento Administrativo en el Artículo 56 de la Ley de Procuraduría del estado Yaracuy, establece lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, creados por este, o en las cuales este tengan participación igual o mayor al Cincuenta por Ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de este o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por este represente el cincuenta por Ciento (50%) o mas de su presupuesto, el C.L.d.e.Y., la Contraloría General del estado Yaracuy, e incluso contra la misma Procuraduría General del estado Yaracuy deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción constar en el mismo

.

Observando el tribunal, que según la Gaceta Oficial del estado Yaracuy de fecha 28 de octubre de 2004, Número 2759, en la cual se publica la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy y de su contenido se señala en el Titulo IV Capítulo I, en el artículo 62 específicamente lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas, acciones o tercerías que se intenten contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de este o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el C.L.d.E.Y., la Contraloría General del Estado Yaracuy, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecido en este capitulo.

De lo que se infiere que para incoar cualquier acción contra el estado, se debe dar cumplimiento a las formalidades previstas en dicha Ley y de los recaudos que conforman la presente demanda, no se ha dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo; procedimientos previos estos que de acuerdo al criterio jurisprudencial que desde vieja data ha venido sosteniendo nuestro m.T. de justicia, que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a aquellos casos en donde se acciona contra la República y para mayor ilustración nos permitimos transcribir parte del fallo de la Sala Político administrativa del 14 de marzo de 1991, caso (Soldaduras y Tuberías de Oriente CA, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones contra la República, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceder al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable…

Concatenado este principio jurisprudencial con el contenido de la norma contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Yaracuy, nos encontramos la prohibición de ley de admitir aquellas acciones o demandas contra la Gobernación del estado Yaracuy, si no consta la existencia del procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo. Así las cosas, observamos que hay una prohibición expresa de la ley de admitir dicha acción y al no constar en autos que la parte accionante haya agotado esa vía, se hace necesario para este Tribunal declararla Inadmisible, tal como decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,. incoada por el ciudadano H.L. AGÜERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.593.106, de este domicilio, actuando en representación legal de la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES TOMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo del 2006, bajo el No. 36, tomo No. 289-A, de conformidad con el acta constitutiva y estatutos sociales, asistido por el abogado Pacualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.666, titular de la cédula de identidad No. 7.510.256, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de éste Juzgado, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 6802

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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