Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., 28 de Julio del año 2014

203º y 155º

ASUNTO: JJ-518-1565-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.247, con domicilio carretera Nacional vía Achaguas Morita I, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: B.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.764.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 07 de Enero del año 2014, presentado por el ciudadano H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.247, con domicilio carretera Nacional vía Achaguas Morita I, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, constante de dos (02) folios útiles, mas nueve (09) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana B.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.764.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… El caso es que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana B.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.764, el día 18/12/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., bajo acta No. 218. De mutuo acuerdo fijamos domicilio conyugal y nos residenciamos en el Municipio Biruaca Carretera Nacional Sector la Morita I, Casa No. 6-55 al frente del Fundo “El Camarada”, Estado Apure. En nuestra Unión procreamos tres (03) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad no. 28.071.032 y 29.993.158, menores de edad, respectivamente, de Doce (12), Once (11) y Nueve (09) años de edad. Desde enero del año 2005, hemos permanecido separados, de hecho en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la armonía y paz conyugal reinantes han quedado completamente rotas entre nosotros, dando paso a las disensiones y roces, circunstancias por las cuales B.N.B.R., abandono el hogar, dejándolos solos y abandonados a sus menores hijos, bajo la Guarda y Custodia del padre H.A.D.R., hasta el presente momento lleva nueve (09) años sin ver a sus hijos, donde desconocen su actual residencia y ubicación, cabe destacar que mis menores hijos viven y se residencia en el mismo lugar de donde iniciamos nuestra vida conyugal.-

DE LA CAUSAL

“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana H.A.D.R. y B.N.B.R., con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Veintidós (22) de J.d.A.D.M.C. (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.247, con domicilio carretera Nacional vía Achaguas Morita I, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, se dejo constancia que no estuvo presente la demandada ciudadana B.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.764.-Asimismo estuvo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg: C.L.B.C..-

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YANNY A.I., BRENKY G.R., H.E.G. Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.358.085, 11.757.777, 14.104.620 y 8.196.585, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano H.A.D.R., según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte Demandante promovió;

  1. - Acta de Matrimonio entre los ciudadanos H.A.D.R. y B.N.B.R., documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio.- Así se Declara.-

  2. - Copia Fotostática de la cedula de identidad del demandante ciudadano H.A.D.R., inserta al folio No. 4, de los autos.-

  3. - Copia Fotostática de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre el demandante y la adolescente que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe la filiación entre la hija y los conyugues.- Así se Declara.-

  4. - Copia Fotostática de la Cedula de identidad y Acta de Nacimiento del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre el demandante y la adolescente que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe la filiación entre la hija y los conyugues.- Así se Declara.-

  5. - Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre el demandante y la adolescente que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe la filiación entre la hija y los conyugues.- Así se Declara.-

  6. - Copia Fotostática de la Cedula de identidad de la ciudadana R.A.M., abuela paterna de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  7. - Constancia emitida por el C.d.P. de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Biruaca, Estado Apure a la ciudadana A.M.R., (abuela paterna), Documento Público que valora quien aquí decide como prueba de Responsabilidad de crianza y Obligación de Manutención de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los Artículos 349, 358, 365,366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se Declara.-

  8. -Oficio del C.N.E. (CNE) informando el último domicilio el cual no arroja dirección exacta de la demandada, Documento Público que valora quien aquí decide y da por comprobado que se realizaron los tramites pertinentes para la localización de la ciudadana B.N.B.R. la cual no fue posible este inserta al folio No. 15 de los autos.- Así se Decide.

  9. - Acta donde se nombra el Defensor Ad-Litten a la Demandada Ciudadana B.N.B.R., garantizándole la asistencia Jurídica en el presente Juicio inserta al folio No. 32 de los autos.- Así se Decide.

  10. - C.d.E. de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la son valoradas por esta juzgadora como documento público de inscripción en Liceo Bolivariano Biruaquita, comprueba que están cursando estudios adecuados a sus edades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.

  11. - Testimoniales: Yanny A.I., Brenky G.R., H.E.G. Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.358.085, 11.757.777, 14.104.620 y 8.196.585.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA

PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda y admitidas en la fase de sustanciación, así como la evacuación de la testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde indica:

…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…

. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que la testigo que se evacuo en el acto de juicio es hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio de los ciudadanos Yanny A.I., Brenky G.R., H.E.G. Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.358.085, 11.757.777, 14.104.620 y 8.196.585, en su orden quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que los mismos tienen estrecha relación las demandante ya que es una comunidad pequeña y son vecinos desde muchos años, coincidieron en que la cónyuge demandada abandono la casa donde constituyeron su domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias y dejando los tres (03) al padre y a la abuela paterna sin saber a ciencia cierta donde reside ya que no se comunica con sus hijos ni siquiera vía telefónica , asimismo los testigos manifestaron específicamente en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2, 3 y 4 que la demandada se fue más o menos en ese tiempo, dejándole los niños a la abuelita y al papá y hasta la fecha no ha vuelto más, Cabe destacar que dicha causal declara sobre el Abandono Voluntario realizado por la demandada por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario” que la declaración rendida por los mencionados testigos guardan relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-

Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.247, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana B.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.764, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda LA CUSTODIA de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al padre ciudadano H.A.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que debe cancelar la ciudadana B.N.B.R., a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. QUINTO: Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para la Madre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.247, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana B.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.764, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., según Acta No. Doscientos Dieciocho (218) de fecha 18 de Diciembre del año 2001.- Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

Se acuerda LA CUSTODIA de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , al padre ciudadano H.A.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-

TERCERO

LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así Se Decide.-

CUARTO

Se establece para el padre que no ejerce la Custodia la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el padre que no ejerce la Custodia a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que debe cancelar la ciudadana B.N.B.R., a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, que debe cumplir la ciudadana B.N.B.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así Se Decide.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para la Madre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así Se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.a.D.M.C. (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp: No. JJ-518-1565-14.-

MM/DM/Alexander.-

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