Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 153°

-I-

Identificación de las partes.

Demandante: H.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.737.045, de este domicilio.

Abogados asistentes: Dhileyda Del Valle Coll De Galíndez y Á.E.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.82 y N° 122.313.

Demandado: P.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.099.653, de este mismo domicilio.

Abogados asistentes: E.L. y Á.E.G.A.,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.911 y N° 122.313.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 2975 - 12

-II-

Síntesis de la Controversia-

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 01 de Febrero de 2012, por el ciudadano H.A.Q.R., contra la ciudadana P.R.S., dándosele entrada y admitiéndose el 06 de Febrero de 2012.

1) En fecha 07 de Febrero de 2012, comparece la parte demandada ciudadana P.R.S., asistida por el Abogado Á.E.G.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122.313; y consigna constante de un folio útil diligencia, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda.

2) En fecha 14 de Febrero de 2012, comparece la parte demandada ciudadana P.R.S., asistida por la Abogada E.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.911; y consigna constante de dos folios útiles escrito y diligencia mediante la cual afirma que fue traida bajo engaño por el abogado a.G. a darse por notificada.

3) En fecha 14 de Febrero de 2012, comparece la parte demandada ciudadana P.R.S., asistida por la Abogada E.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.911; y consigna constante de un folio útil diligencia(folio 12).

4) En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho(8) días, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

5) En fecha 08 de Marzo de 2012, comparece la parte Demandante ciudadano H.A.Q.R., asistido por la Abogada Dhileyda Del Valle Coll De Galíndez , inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.821; y consigna constante de tres (3) folios útiles y dos anexos, escrito de promoción de pruebas.

7) En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal agrego y admitió las pruebas consignadas por la parte demandante y fijo oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.

8) En fecha 13 de Marzo de 2012, comparece el ciudadano H.A.Q.R., en su carácter antes expuesto, asistido por el Abogado Á.E.G.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122.313; y presento dos(2) testigos para sus declaraciones (folios 24 al 26).

- III -

Punto previo

De la articulación probatoria

En fecha 14 de Febrero de 2012, comparece la parte demandada ciudadana P.R.S., asistida por la Abogada E.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.911; y consigna constante de un folio útil diligencia mediante la cual manifiesta que compareció ante este Tribunal, a darse por notificada bajo engaño por el abogado A.G., I.P.S.A., N° 122.313, quien además el es el cónyuge de la abogada asistente del ciudadano H.A.Q.R., parte demandante en la presente causa. Por tal motivo este Juzgado apertura una articulación probatoria, con el objeto que se demostrara ante este Tribunal, el vicio en el consentimiento de la parte demandada, al momento de darse por notificada.

Es importante señalar, que el vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no promovió ninguna prueba ni logró acreditar ningún vicio en el consentimiento, al momento de firmar la diligencia mediante la cual se da por notificada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, como son las testimoniales de las ciudadanas: Cruces Misleidi Carolina, Y A.L.R., las mismas se desechan por cuanto no aportan nada en este proceso y están dirigidas a demostrar la existencia de la obligación contenida en el documento, que no era el objeto de la articulación probatoria. Y así se decide.

-V-

Del Reconocimiento Del Contenido Y Firma

La pretensión de la parte actora se circunscribe en el RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de una opción de compra venta de un Inmueble, que tienen suscritos las partes de fecha 28 de ABRIL de 2011.

Por otra parte, la accionada en la contestación, señaló: “es cierto que la firma que aparece en el documento es mía, pero no reconozco el contenido del mismo, por cuanto yo solo recibí la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), en efectivo que recibí en fecha 09 - 03- 2011 y cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) de fecha 28-04- 2011” , vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no es lo verdaderamente pactado. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, si no se promueve la tacha del contenido del documento, en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.

En Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. A.R..- Juicio E.M.V.L.A.V.. Exp- No 90-0351, se estableció lo siguiente:

No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido,, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.

De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Por ello, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería, casualmente, esa de la tacha. La cual no fue promovida en la oportunidad legal.

Articulo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, si antes no se le hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma, pero niega o desecha el contenido, el documento debe tenerse por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido.

Decisión.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana P.R.S., del documento privado marcado con la letra “A” estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diez y Seis (16) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: 00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..

Expediente Nº 2975 -12

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